La cuestión se plantea en los siguientes términos. No poseyendo personalidad jurídica propia independiente a la de los comuneros, ¿las comunidades de bienes pueden resultar responsables y, por ello, sancionadas en el ámbito de un procedimiento administrativo sancionador?.
¿Es posible sancionar administrativamente a una comunidad de bienes, o resulta más acorde jurídicamente sancionar a sus comuneros?. Si se procede a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a los comuneros, éste ¿debe dirigirse a todos, o sería viable la imputación a alguno de dichos comuneros?.
En el ámbito de consumo, se estima que dirigiendo la gestión empresarial de las respectivas empresas o establecimientos y operando económicamente utilizando dicha figura, una comunidad de bienes puede ser imputada por la comisión de infracciones administrativas.
No obstante, dicha postura -consolidada jurisprudencialmente- también puede resultar cuestionable y existen también casos en que la Administración estima que cabe también imputar la responsabilidad administrativa a los comuneros, pudiendo llegar a incoar el procedimiento a uno de ellos, partiendo del principio de responsabilidad solidaria.
Un ejemplo es este procedimiento administrativo tramitado por la Junta de Andalucía en el que resolviendo un recurso de alzada frente a una sanción impuesta a una empresaria hostelera cotitular de un establecimiento gestionado en régimen de comunidad de bienes, se afirma lo siguiente:
“Aunque es consolidada la jurisprudencia que admite la responsabilidad en el ámbito sancionador de las comunidades de bienes, aun no siendo personas jurídicas (por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 268/2001, recurso contencioso-administrativo núm. 2441/1997; o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, núm. 963/2004, recurso contencioso-administrativo núm. 586/2002), tampoco es inadecuada la solución dada por la resolución impugnada de responsabilizar a uno de los comuneros de la infracción, en el sentido de que él, y el resto de los comuneros, son responsables solidarios de la infracción, por tanto, responsables a la postre de la sanción a que se han hecho merecedores, porque la Administración se ha dirigido contra un comunero en concreto, y este, si lo estima a bien, puede dirigirse posteriormente contra los demás en caso de desavenencia (…)”
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¿Es posible sancionar administrativamente a una comunidad de bienes, o resulta más acorde jurídicamente sancionar a sus comuneros?. Si se procede a la apertura de un procedimiento administrativo sancionador a los comuneros, éste ¿debe dirigirse a todos, o sería viable la imputación a alguno de dichos comuneros?.
En el ámbito de consumo, se estima que dirigiendo la gestión empresarial de las respectivas empresas o establecimientos y operando económicamente utilizando dicha figura, una comunidad de bienes puede ser imputada por la comisión de infracciones administrativas.
No obstante, dicha postura -consolidada jurisprudencialmente- también puede resultar cuestionable y existen también casos en que la Administración estima que cabe también imputar la responsabilidad administrativa a los comuneros, pudiendo llegar a incoar el procedimiento a uno de ellos, partiendo del principio de responsabilidad solidaria.
Un ejemplo es este procedimiento administrativo tramitado por la Junta de Andalucía en el que resolviendo un recurso de alzada frente a una sanción impuesta a una empresaria hostelera cotitular de un establecimiento gestionado en régimen de comunidad de bienes, se afirma lo siguiente:
“Aunque es consolidada la jurisprudencia que admite la responsabilidad en el ámbito sancionador de las comunidades de bienes, aun no siendo personas jurídicas (por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia núm. 268/2001, recurso contencioso-administrativo núm. 2441/1997; o sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, núm. 963/2004, recurso contencioso-administrativo núm. 586/2002), tampoco es inadecuada la solución dada por la resolución impugnada de responsabilizar a uno de los comuneros de la infracción, en el sentido de que él, y el resto de los comuneros, son responsables solidarios de la infracción, por tanto, responsables a la postre de la sanción a que se han hecho merecedores, porque la Administración se ha dirigido contra un comunero en concreto, y este, si lo estima a bien, puede dirigirse posteriormente contra los demás en caso de desavenencia (…)”
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