La normativa vigente obliga a que todo manipulador de productos alimenticios reciba una formación en materia de higiene alimentaria adecuada a su actividad.
El Reglamento CE 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, establece (Anexo II, Cap. XII) la obligación por parte de los operadores de toda empresa alimentaria de “garantizar la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral”.
De otra parte, el artículo 3 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, exige que los manipuladores de alimentos reciban formación en higiene alimentaria adecuada a su actividad laboral. La realización de dicha formación será acreditada por los responsables de las empresas del sector alimentario quienes deberán “disponer de la documentación que demuestre los tipos de formación impartidos a sus manipuladores” (art. 5.2.).
Obsérvese, que en preceptos citados no aparece mención alguna al carnet de manipulador, figura que sí existía en el derogado Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos en cuyo artículo 3 establecía la obligación, por parte de todo manipulador de alimentos de disponer de “carnet de manipulador”, documento cuyo modelo era establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo una validez de cuatro años.
Por el contrario, en el Real Decreto 202/2000, sólo se menciona el “carnet de manipulador” en el art. 7, en el que se recoge lo siguiente:
“En el caso de manipuladores de mayor riesgo, las autoridades sanitarias competentes podrán exigir, en su ámbito territorial, que la formación específica de aquellos sea acreditada mediante un carné de manipulador, expedido en las condiciones que dichas autoridades establezcan”.
Por ello, y a la vista de lo anterior, cabe concluir:
-Salvo regulación sectorial específica autonómica (regulación inexistente tanto en el caso de Asturias como en la mayor parte de las CCAA), no resulta exigible la posesión del “carnet de manipulador de alimentos”.
-Toda persona que manipule alimentos dentro de su ámbito laboral debe contar con la formación adecuada en materia de higiene.
-La obligación de formar y acreditar una formación adecuada a sus trabajadores incumbe a las propias empresas del sector alimentario, quienes dispondrán de la documentación acreditativa al respecto. La normativa no exige que dicha documentación esté a disposición permanente de la inspección en los locales de la empresa; por ello, no existiría infracción alguna si, efectuada una visita de inspección y requiriéndose esa documentación, no se presentase de modo inmediato ante el inspector, cabiendo, en ese caso, efectuar en el propio acta un requerimiento expreso para que ésta sea presentada en un plazo determinado.
El Reglamento CE 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, establece (Anexo II, Cap. XII) la obligación por parte de los operadores de toda empresa alimentaria de “garantizar la supervisión y la instrucción o formación de los manipuladores de productos alimenticios en cuestiones de higiene alimentaria, de acuerdo con su actividad laboral”.
De otra parte, el artículo 3 del Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos, exige que los manipuladores de alimentos reciban formación en higiene alimentaria adecuada a su actividad laboral. La realización de dicha formación será acreditada por los responsables de las empresas del sector alimentario quienes deberán “disponer de la documentación que demuestre los tipos de formación impartidos a sus manipuladores” (art. 5.2.).
Obsérvese, que en preceptos citados no aparece mención alguna al carnet de manipulador, figura que sí existía en el derogado Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos en cuyo artículo 3 establecía la obligación, por parte de todo manipulador de alimentos de disponer de “carnet de manipulador”, documento cuyo modelo era establecido por el Ministerio de Sanidad y Consumo, teniendo una validez de cuatro años.
Por el contrario, en el Real Decreto 202/2000, sólo se menciona el “carnet de manipulador” en el art. 7, en el que se recoge lo siguiente:
“En el caso de manipuladores de mayor riesgo, las autoridades sanitarias competentes podrán exigir, en su ámbito territorial, que la formación específica de aquellos sea acreditada mediante un carné de manipulador, expedido en las condiciones que dichas autoridades establezcan”.
Por ello, y a la vista de lo anterior, cabe concluir:
-Salvo regulación sectorial específica autonómica (regulación inexistente tanto en el caso de Asturias como en la mayor parte de las CCAA), no resulta exigible la posesión del “carnet de manipulador de alimentos”.
-Toda persona que manipule alimentos dentro de su ámbito laboral debe contar con la formación adecuada en materia de higiene.
-La obligación de formar y acreditar una formación adecuada a sus trabajadores incumbe a las propias empresas del sector alimentario, quienes dispondrán de la documentación acreditativa al respecto. La normativa no exige que dicha documentación esté a disposición permanente de la inspección en los locales de la empresa; por ello, no existiría infracción alguna si, efectuada una visita de inspección y requiriéndose esa documentación, no se presentase de modo inmediato ante el inspector, cabiendo, en ese caso, efectuar en el propio acta un requerimiento expreso para que ésta sea presentada en un plazo determinado.
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ResponderEliminarLa disposición derogatoria única del Real Decreto 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos reales decretos en materia sanitaria para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre (http://www.boe.es/boe/dias/2010/02/19/pdfs/BOE-A-2010-2696.pdf)ha derogado -en su totalidad- el Real Decreto 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos.
ResponderEliminarEllo no quiere decir que no resulte exigible una formación adecuada en materia de manipulación de alimentos, ya que resulta aplicable la disposición ya vista del Reglamento CE 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.
Al suprimirse las autorizaciones para acreditar a las empresas formadoras en la materia, surgirá el problema de dilucidar qué se entiende por "formación adecuada", ya que teóricamente -a falta de previsiones normativas específica- esta formación se podría acreditar por cualquier medio....
Esto que quiere decir? que ya no es necesario sacarse el carnet de manipulador,a mi me lo exigen en un trabajo que entro la semana que viene
ResponderEliminarCreo que está claro. Lo que se exige, salvo disposición autonómica específica -que, de otra parte, debería desaparecer adaptándose a las previsiones de la Ley 17/2009- no es un "carnet", sino tener una formación relativa a manipulación de alimentos que debe ser adecuada a la actividad que se desarrolle (no es lo mismo la manipulación de alimentos en una carnicería,p.e. que en otro comercio minorista o en un almacén distribuidor...).
ResponderEliminarEllo, se acreditará normalmente mediante un documento expedido por la entidad formativa pública o privada que realice las tareas de formación.
En el estado de California, la exigencia de un Carnet de manipulador de alimentos es cada vez mas puntual y aunque para muchos prestadores de servicio pueda parecer un tramite complicado, para los consumidores que recurrimos a este tipo de establecimientos significa una garantía de que estamos consumiendo alimentos seguros e higiénicos. Existen capacitaciones totalmente reconocidas que ofrecen ademas del entrenamiento necesario, la posibilidad de realizar el examen correspondiente para la expedición de un Carnet de manipulador de alimentos
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