jueves, 8 de octubre de 2009

TRANPORTE AÉREO: SOBRE EL COBRO DE FACTURACIÓN DE EQUIPAJE

En el año 2008 la compañía aérea IBERIA ha tenido el “honor” de ser un líder europeo en pérdidas de equipaje.


No contenta con este logro, ahora está considerando de unirse a la moda de cobrar por lo que considera “servicios añadidos” al contrato de transporte aéreo de viajeros y pretende efectuar un recargo sobre facturación de equipaje a los billetes objeto de tarifa reducida, que son mayoritariamente utilizados por las familias y jóvenes en sus desplazamientos.


Se ha montado un cisco con el asunto y las asociaciones de consumidores han denunciado esta situación al considerarla ilegal, ya que estiman que todo viajero tiene derecho, dentro del precio del billete abonado, a facturar gratuitamente el equipaje si éste no excede de un determinado peso.


¿Cuál es la solución legal?.


Pues, como a menudo acontece con asuntos que afectan a los consumidores en servicios de utilización generalizada, la regulación es prolija en cuanto a la cantidad de disposiciones susceptibles a aplicar, fragmentada por razón de la diversidad de administraciones que legislan en esta materia y oscura en cuanto a las posibles interpretaciones que puede ofrecer.


Esto es, en vez de existir una norma que expresamente prohíba o que, por el contrario, establezca claramente el derecho de cobrar por facturación de equipaje, la normativa ofrecida no aporta una solución unívoca que, de forma clara, pacifique esta controversia.


En esta materia, no obstante, y dejando al lado otra legislación que más bien actúa de maraña o madeja embrolladora, estimo que las tres normas fundamentales para resolver la cuestión son las siguientes:


1) La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, cuyo artículo 97, dispone:


“El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje, con los límites de peso y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial.

No se considerarán equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo”.

En dicha norma, previamente, se establece -artículo 92- que en el contrato de transporte de viajeros el transportista extenderá inexcusablemente el billete de pasaje que contendrá los siguientes requisitos: lugar y fecha de emisión, nombre y dirección del transportista, punto de salida y destino, nombre del pasajero, case y precio del transporte, fecha y hora del viaje e indicación sumaria de la vía a seguir, así como de las escalas previstas.


2) El Reglamento CE Nº 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad, norma que ha de prevaler sobre la normativa nacional aplicable en caso de contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 96 CE y en el propio Tratado Constitutivo de la UE.


En este reglamento comunitario se reconoce el principio de libertad de precios que poseen las compañías aéreas en los servicios de transporte aéreos comunitarios intracomunitarios (art. 22), estableciendo su art. 23.1 la siguiente previsión:


“Artículo 23. Información y no discriminación

1. Las tarifas y fletes aéreos ofrecidos o publicados bajo cualquier forma, incluso en Internet, para servicios aéreos con origen en un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro al que se aplique el Tratado disponibles para el público en general incluirán las condiciones aplicables. Se indicará en todo momento el precio final que deba pagarse, que incluirá la tarifa o flete aplicable así como todos los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación. Además de la indicación del precio final, se precisará al menos lo siguiente:

a) la tarifa o flete;

b) los impuestos;

c) las tasas de aeropuerto, y

d) otros cánones, recargos o derechos, tales como los relacionados con la seguridad extrínseca o el combustible,

cuando se hayan añadido a la tarifa o flete los conceptos contemplados en las letras b), c) y d). Los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”.


3) El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.


En esta norma resultan relevantes tanto las disposiciones que regulan los deberes de información precontractual y contractual, establecidos en los arts. 60 a 63 (el art. 60.2, epígrafe b, se recoge la obligación de informar al consumidor sobre el precio final de los bienes y servicios, “desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares”), como las reguladoras sobre el empleo de cláusulas abusivas, resultando destacable que el RDL 1/2007, en su art. 89 (cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato) contemple como cláusula abusiva -enumerándola en el puesto 5 de las cláusulas abusivas descritas dicho precepto- “los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación”.


De esta menestra legal, se puede deducir lo siguiente:


a.- El viajero puede transportar sin cargo alguno los denominados “objetos y bultos de mano”, no existiendo ninguna previsión normativa que defina este concepto y en la que se aclare el peso y dimensiones que pueden tener estos bultos. Todo ello, con independencia de la práctica de colocar un panel en las cercanías de las taquillas de tarjetas de embarque u otros lugares del aeropuerto de un panel informativo sobre lo que se consideran dimensiones máximas de dichos “objetos de mano”.


b.- La normativa aplicable no prohíbe, de forma expresa, el recargo por facturación de equipaje siendo extraordinariamente confusa la legislación comunitaria, ya que el art. 23 del Reglamento CE Nº 1008/2008 menciona, por una parte, la obligación de informar además de sobre la tarifa o flete de “los impuestos aplicables y los cánones, recargos y derechos que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”. Al circunscribirse a impuestos, cánones, recargos y derechos “que sean obligatorios y previsibles en el momento de su publicación”, cabría estimar que el concepto recargo por facturación no entraría dentro de dicha previsión, toda vez que el viajero es libre para optar por facturar, o no, un determinado equipaje.


No obstante, teniendo en consideración dicha libertad de facturación, también se podría considerar que este artículo, al disponer posteriormente que “los suplementos opcionales de precio se comunicarán de una manera clara, transparente y sin ambigüedades al comienzo de cualquier proceso de reserva, y su aceptación por el pasajero se realizará sobre una base de opción de inclusión”, posibilitaría que el equipaje que se quiera facturar constituya un servicio suplementario al servicio de transporte de los viajeros, resultando susceptible de ser retribuido como tal. En dicha interpretación también acudiría, analógicamente, la normativa comunitaria aplicable al transporte ferroviario, Reglamento (CE) n° 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007 , sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril cuyo artículo 12 permite que el viajero transporte consigo “objetos fáciles de portar (bultos de mano), así como animales vivos, conforme a las condiciones generales de transporte”, remitiéndose en el propio art. 12 a las condiciones generales de transporte, a fin de posibilitar el transporte sin facturación de objetos voluminosos y a que éstas determinen el sistema aplicable al precio de la facturación de equipajes (art. 19, en relación con los arts. 16.1 y 17.1 del Rto. 1371/2007).


c.- Dicho lo anterior, cabe también reseñar que en aplicación de la legislación de defensa de los consumidores también resulta clara la obligación de todas las empresas de transporte aéreo de informar, con carácter previo a la contratación, de toda tarifa aplicable desglosando los costes que se repercuten a los usuarios. Dicho deber de información, como anteriormente se expuso, se contempla en el Real Decreto Legislativo 1/2007.


d.- Finalmente, cabe incidir en la falta de una norma clara, aplicable al espacio comunitario, y que determine qué es lo que se entiende por “equipaje de mano”, cuál es el peso o volumen admitidos como tal, la gratuidad o no en cuanto a facturación de equipaje si excede o sobrepasa un determinado peso o volumen y el límite total de peso tolerable ya que, de no fijarse estas cuestiones, serán las compañías aéreas quienes campen a sus anchas cabiendo el riesgo de que las condiciones contractuales aplicables sean confusas, arbitrarias o, simplemente, ilegales por discriminatorias.


De otra parte, y al margen de cuestiones meramente jurídicas cabe criticar esta práctica ya que, al parecer, recaerá sobre los billetes más económicos que son utilizados mayoritariamente por los colectivos más modestos.

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