REGLAMENTO (CE) Nº 1069/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 21 DE OCTUBRE DE 2009, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS SANITARIAS APLICABLES A LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y LOS PRODUCTOS DERIVADOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (CE) NO 1774/2002 (REGLAMENTO SOBRE SUBPRODUCTOS ANIMALES).
RESUMEN
ÍNDICE: 1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD. 2.- OBJETO DEL REGLAMENTO. 3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO. 4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA. 5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES. 5.1.- Identificación y correcta manipulación. 5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento. 5.3.- Deber de eficacia. 5.4.- Deber de identificación. 5.5.- Trazabilidad. 5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores. 5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC). 6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS. 6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos. 6.2.- Autorización. Procedimiento. 6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos. 6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores. 6.5.- Deber de establecer Sanciones. 7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS. 7.1.- Categoría 1. 7.2.- Categoría 2. 7.3.- Categoría 3. 7.4.- Consecuencias de la clasificación. 8.- RESTRICCIONES DE USO. 9.- EXCEPCIONES. 10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE. 10.1.- Autorización de establecimientos o plantas. 10.2.- Requisitos generales de higiene. 10.2.1- Requisitos estructurales. 10.2.2.- Requisitos de manipulación. 11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS. 12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. 13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA. 14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA. 15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS. 16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO. 17.- TRATAMIENTO SEGURO. 18.- USO FINAL SEGURO. 19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO.
1.- ENTRADA EN VIGOR Y APLICABILIDAD
Aunque entrará en vigor el próximo 3 de diciembre el Reglamento (CE) Nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002, en adelante “Reglamento”, no será aplicable hasta el 4 de marzo de 2011.
2.- OBJETO DEL REGLAMENTO
El objeto del Reglamento es establecer normas en materia de salud pública y salud animal aplicables a los subproductos animales y los productos derivados. Se definen los «subproductos animales» como “cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados para el consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma”.
El concepto «productos derivados» comprende “los productos obtenidos tras uno o varios tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales”.
Tanto los subproductos animales como los productos derivados son «productos de origen animal», cuya definición se remite a la establecida en el punto 8.1, del anexo I del Reglamento (CE) no 853/2004.
3.- FINALIDAD DEL REGLAMENTO
Su finalidad es la de prevenir y reducir al mínimo los riesgos para la salud pública y la salud animal que entrañan dichos productos, y, en particular, preservar la seguridad de la cadena alimentaria humana y animal. Dicha finalidad siempre habrá de tenerse en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la norma.
4.- ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Las disposiciones del Reglamento se aplican:
a) A los subproductos animales «por ley»; esto es, productos que no pueden destinarse al consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria al no cumplir la legislación sobre higiene alimentaria o cuando no se puedan introducir en el mercado como alimentos porque no son seguros debido a que son nocivos para la salud o no son aptos para el consumo humano
b) A los subproductos animales «por opción», que son aquellos productos de origen animal que cumplen la normativa aplicable a su posible uso para el consumo humano o que son materias primas para la elaboración de productos destinados al consumo humano, pero que son destinados a otros usos.
c) A los cuerpos o partes de cuerpos de animales de caza silvestres sospechosos de estar infectados con una enfermedad transmisible.
d) A los subproductos de animales acuáticos distintos del material procedente de buques que faenan de conformidad con la legislación comunitaria sobre higiene alimentaria. No obstante, el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos sí que se encuentra sometido a las previsiones del Reglamento.
Por el contrario, el Reglamento no se aplica a los siguientes subproductos animales:
a) Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes distintos de la caza silvestre que no sean sospechosos de estar infectados o afectados por una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, con excepción de los animales acuáticos desembarcados con fines comerciales.
b) Los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza.
c) Los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionados en el art. 1.3 e), del Reglamento (CE) 853/2004.
d) Los oocitos, los embriones y el esperma destinados a la reproducción.
e) La leche cruda, el calostro y sus productos derivados que se obtengan, se conserven, se eliminen o se utilicen en la granja de origen.
f) Las conchas de moluscos despojadas del tejido blando y la carne.
g) Los residuos de cocina, salvo si procediesen de medios de transporte que operen a escala internacional, se destinasen a la alimentación animal o se destinasen a ser procesados mediante esterilización a presión o métodos análogos, o a ser transformados en biogás o para compostaje.
h) El material procedente de buques generado en el transcurso de sus operaciones de pesca y eliminado en el mar, excepto el material derivado de la evisceración a bordo de pescado que presente signos de enfermedades, incluidos los parásitos, transmisibles a los seres humanos.
i) Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e in situ al consumidor.
j) Los alimentos crudos para animales de compañía derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para el consumo privado doméstico
k) Los excrementos y orina distintos del estiércol y del guano no mineralizado.
5.- DEBERES DE LOS EXPLOTADORES
5.1.- Identificación y correcta manipulación.
Se dispone que los explotadores tan pronto como generen subproductos animales o productos derivados que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento han de identificarlos, garantizando que se manipulen de conformidad a lo dispuesto por aquél. Este primer momento en el que se generan los subproductos es el “punto de partida”, que se contrapone al “punto final” que corresponde al momento, dentro de la cadena de transformación de subproductos animales, a partir del cual los productos no estarán sujetos a este Reglamento al entenderse que ya se han eliminado los posibles riesgos mediante los tratamientos aplicables.
5.2.- Deber de garantizar el cumplimiento de los requisitos en todas las fases de tratamiento.
Así, “los explotadores garantizarán en todas las fases de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso y eliminación en las empresas bajo su control, que los subproductos animales y productos derivados cumplen los requisitos del Reglamento que son relevantes respecto de sus actividades”.
5.3.- Deber de eficacia
Los explotadores deben recoger, identificar y transportar los subproductos animales sin demoras indebidas y en condiciones que eviten la aparición de riesgos para la salud pública y la salud animal.
5.4.- Deber de identificación
Los explotadores se han de asegurar de que los subproductos animales y productos derivados se transportan acompañados de un documento comercial o, cuando así se requiera de un certificado sanitario.
En los documentos comerciales y los certificados sanitarios que acompañen a los subproductos animales o los productos derivados durante el transporte constarán al menos el origen, el destino y la cantidad, la descripción y , si así se precisase, el marcado de los productos en cuestión.
5.5.- Trazabilidad
Todo explotador que envíe, transporte o reciba subproductos animales o productos derivados debe llevar un registro de los envíos y los correspondientes documentos comerciales o certificados sanitarios.
El explotador establecerá sistemas y procedimientos para identificar tanto a otros explotadores a los que se suministraron sus subproductos animales o productos derivados como a los explotadores que le abastecieron.
Dicha información, previo requerimiento, se pondrá a disposición de las autoridades competentes.
5.6.- Obligaciones registrales. Registro de explotadores.
Los explotadores, a efectos de registro:
a) Notificarán a la autoridad competente, antes de iniciar las operaciones, los establecimientos o plantas bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenamiento, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados.
b) Facilitarán a la autoridad competente información sobre la categoría de los subproductos animales o productos derivados bajo su control y la naturaleza de las operaciones realizadas utilizando como materia prima subproductos animales o productos derivados.
Toda la información deberá ser actualizada, debiendo comunicarse toda modificación significativa de sus actividades, tal como el cierre de un establecimiento o una planta existente.
5.7.- Autocontrol: Controles propios y Análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC)
Los explotadores establecerán, aplicarán y mantendrán controles propios en sus establecimientos o plantas para supervisar el cumplimiento del Reglamento. Garantizarán que ningún subproducto animal o producto derivado del que se sospeche o se haya descubierto que no cumple el Reglamento sale del establecimiento o planta, excepto si es para su eliminación. A su vez, deben establecer, aplicar y mantener uno o varios procedimientos permanentes escritos sobre la base de los principios del análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) para:
a) el procesamiento de subproductos animales;
b) la transformación de subproductos animales en biogás o compost;
c) la manipulación y el almacenamiento de más de una categoría de subproductos animales o productos derivados en el mismo establecimiento o planta;
d) la fabricación de alimentos para animales de compañía.
En consecuencia, los explotadores
a) detectarán cualquier peligro que deba evitarse, eliminarse o reducirse a niveles aceptables;
b) determinarán los puntos de control crítico en las etapas en las que un control sea indispensable para evitar o eliminar un peligro o reducirlo a niveles aceptables;
c) establecerán límites críticos en los puntos de control crítico que diferencien la aceptabilidad de la inaceptabilidad para la prevención, eliminación o reducción de los peligros identificados;
d) establecerán y aplicarán procedimientos de vigilancia efectivos en los puntos de control crítico;
e) establecerán medidas correctoras cuando de la supervisión se desprenda que un punto de control crítico no está controlado;
f) establecerán procedimientos para verificar que las medidas indicadas en las letras a) a e) son completas y eficaces. Los procedimientos de verificación se llevarán a cabo regularmente;
g) elaborarán documentos y registros en función de la naturaleza y el tamaño de las empresas a fin de demostrar la aplicación efectiva de las medidas indicadas en las letras a) a f).
En caso de modificación del producto, del proceso o de cualquier etapa de producción, procesamiento, almacenamiento o distribución, los explotadores deben revisar sus procedimientos introduciendo los cambios necesarios.
6.- DEBERES DE LOS ESTADOS MIEMBROS
6.1.- Control y verificación del cumplimiento de requisitos
Los Estados miembros deben, a su vez, controlar y verificar que los explotadores cumplen los requisitos relevantes del Reglamento a lo largo de toda la cadena de los subproductos y productos derivados, manteniendo un sistema de controles oficiales de conformidad con la legislación comunitaria pertinente.
Los Estados deben asegurar la existencia en su territorio de un sistema adecuado que garantice que los subproductos animales son recogidos, identificados y transportados sin demoras indebidas, y son tratados, utilizados o eliminados de conformidad con las previsiones establecidas en el Reglamento.
6.2.- Autorización. Procedimiento.
La autoridad competente solo autorizará un establecimiento o planta cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de la actividad se desprenda que cumple los requisitos establecidos de conformidad con el artículo 27 del Reglamento.
La autoridad competente podrá conceder una autorización condicional si de la inspección sobre el terreno se desprende que el establecimiento o planta cumple todos los requisitos en materia de infraestructura y equipo con vistas a garantizar la aplicación de los procedimientos operativos de conformidad con el Reglamento. Únicamente concederá la autorización plena si, en una nueva inspección sobre el terreno efectuada al cabo de tres meses de la autorización condicional, se comprueba que el establecimiento o planta cumple los demás requisitos previstos en el apartado 1. Si se han producido claros progresos pero el establecimiento o la planta todavía no cumple todos los requisitos pertinentes, la autoridad competente podrá prorrogar la autorización condicional. No obstante, la duración total de esta última no será superior a seis meses.
Los explotadores garantizarán que un establecimiento deje de realizar sus actividades si la autoridad competente retira su autorización o, en el caso de una autorización condicional, no la prorroga o no concede una autorización plena.
6.3.- Deber de suspender y retirar las suspensiones y de prohibir las operaciones en caso de incumplimientos
Si en sus controles oficiales y supervisiones la autoridad competente comprueba que no se cumplen uno o varios requisitos del Reglamento, deberá adoptar medidas adecuadas.
En consecuencia, y atendiendo a la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, se podrá suspender las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable, y los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal no requieren que se retire las autorizaciones.
Asimismo, se prevé que se retiren las autorizaciones de establecimientos o plantas autorizados con arreglo al Reglamento si ya no se cumplen las condiciones de autorización o explotación del establecimiento o planta, y no cabe esperar que el explotador subsane las deficiencias en un tiempo razonable por motivos relacionados con la estructura del establecimiento o la planta, por motivos relacionados con la capacidad del explotador o del personal sujeto a su supervisión, o debido a graves riesgos para la salud pública y la salud animal que requieren importantes cambios en la explotación de la planta o el establecimiento antes de que el explotador pueda solicitar una nueva autorización.
La autoridad competente también deberá imponer condiciones específicas a los establecimientos o plantas a fin de subsanar las deficiencias existentes.
Finalmente, se establece que la autoridad competente ha de prohibir de manera temporal o permanente, en consonancia con la naturaleza y gravedad de las deficiencias y los riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal, que los explotadores realicen operaciones, cuando reciba información que indique que no se cumplen los requisitos de la legislación comunitaria, y que esas operaciones entrañan posibles riesgos para la salud pública o la salud animal.
6.4.- Deber de elaborar y mantener listas de establecimientos, plantas y explotadores
Cada Estado miembro establecerá una lista de establecimientos, plantas y explotadores que han sido autorizados o registrados asignando a cada uno un número oficial que identifique el establecimiento, la planta o el explotador en relación con la naturaleza de sus actividades.
Dicha lista ha de mantenerse actualizada poniéndose a disposición de la Comisión, de los demás Estados miembros y del público.
6.5.- Deber de establecer Sanciones
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones aplicables al incumplimiento del Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar el 4 de junio de 2011 notificándole sin demora cualquier modificación que las afecte.
7.- SUBPRODUCTOS. CLASIFICACIÓN EN TRES CATEGORÍAS.
Los subproductos animales se clasifican en categorías específicas en función de su nivel de riesgo para la salud pública y la salud animal.
De mayor a menor riesgo, los subproductos se clasifican en tres categorías
7.1.- Categoría 1
Incluye los siguientes subproductos:
a) Los cuerpos enteros, o cualquiera de sus partes, incluidas las pieles, de los animales siguientes:
- Los animales sospechosos de estar infectados por una EET o en los que se haya confirmado oficialmente la presencia de una EET.
- Los animales sacrificados en aplicación de medidas de erradicación de EET,
- Los animales distintos de animales de granja y de animales salvajes, incluidos, en particular, los animales de compañía y los animales de los zoológicos y los circos.
- Los animales utilizados para experimentos.
- Los animales salvajes, cuando se sospeche que están infectados con enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.
b) Los materiales siguientes:
- El material especificado de riesgo.
- Los cuerpos enteros o partes de animales muertos que contengan material especificado de riesgo en el momento de la eliminación.
- Los subproductos animales derivados de animales que se hayan sometido a un tratamiento ilegal.
- Los subproductos animales que contengan residuos de otras sustancias y contaminantes medioambientales enumerados en el grupo B(3) del anexo I de la Directiva 96/23/CE, si el nivel de dichos residuos es superior al nivel permitido fijado en la legislación comunitaria o, en su defecto, en la legislación nacional.
- Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del Reglamento.
- Materiales procedentes de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 1, o de otros establecimientos o plantas en donde se retira el material especificado de riesgo.
- Los residuos de cocina procedentes de medios de transporte que operen a escala internacional.
- Las mezclas de material de la categoría 1 con material de la categoría 2, con material de la categoría 3 o con ambos.
7.2.- Categoría 2
El material de la categoría 2 incluye los subproductos animales siguientes:
a) El estiércol, el guano no mineralizado y el contenido del tubo digestivo;
b) Los subproductos animales recogidos durante el tratamiento de aguas residuales mediante la aplicación de las normas adoptadas con arreglo al artículo 27.1 c) del reglamento cuando éstos procedan de establecimientos o plantas que procesen material de la categoría 2, o de mataderos en los que no se traten materiales clasificados en la categoría 1.
c) Los subproductos animales que contengan residuos de sustancias autorizadas o de contaminantes que sobrepasen los niveles autorizados mencionados en el artículo 15, apartado 3, de la Directiva 96/23/CE;
d) Los productos de origen animal que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano debido a la presencia en ellos de cuerpos extraños;
e) Los productos de origen animal distintos del material de la categoría 1 importados o introducidos desde un tercer país que no cumplan los requisitos de la legislación veterinaria comunitaria para su importación o introducción en la Comunidad, salvo si la legislación comunitaria permite su importación o introducción con restricciones específicas o su devolución al tercer país, o enviados a otro Estado miembro que no cumplan los requisitos establecidos o permitidos por la legislación comunitaria, salvo si se devuelven con la autorización de la autoridad competente responsable del Estado miembro de origen.
f) Los animales y partes de animales, distintos de los contemplados en las categorías 1 y 3 que murieron sin que hayan sido sacrificados o matados para el consumo humano, con inclusión de los animales matados para el control de enfermedades, los fetos, los oocitos, los embriones y el esperma no destinados a la reproducción, y las aves de corral muertas en el huevo.
g) Las mezclas de material de la categoría 2 con material de la categoría 3.
h) Los subproductos animales distintos del material de la categoría 1 o la categoría 3.
7.3.- Categoría 3
El material de la categoría 3 incluirá los subproductos animales siguientes:
a) Las canales y partes de animales sacrificados, o bien los cuerpos o partes de animales matados, en el caso de animales de caza, que sean aptos para el consumo humano con arreglo a la legislación comunitaria pero no se destinen a ese fin por motivos comerciales.
b) Las canales y las siguientes partes de animales sacrificados en un matadero y considerados aptos para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem o los cuerpos y las siguientes partes de animales de caza matados para el consumo humano de conformidad con la legislación comunitaria:
-Las canales o los cuerpos y partes de animales declarados no aptos para el consumo humano de acuerdo con la legislación comunitaria pero que no muestren ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales,
- Las cabezas de aves de corral,
- Las pieles, incluidos los recortes y la piel dividida, los cuernos y los pies, incluidas las falanges y los huesos del carpo y metacarpo, y los huesos del tarso y metatarso, de los animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, así como de los rumiantes que hayan sido sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001,
- Las cerdas,
- Las plumas;
c) Los subproductos animales de aves de corral y lagomorfos sacrificados en la explotación de conformidad con el artículo 1, apartado 3, letra d), del Reglamento (CE) no 853/2004, que no presenten signos de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales.
d) La sangre de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de la sangre a los seres humanos o los animales, obtenida de los siguientes animales que hayan sido sacrificados en un matadero después de haber sido considerados aptos para el sacrificio para el consumo humano a raíz de una inspección ante mortem de conformidad con la legislación comunitaria:
1) animales distintos de rumiantes que precisen pruebas de diagnóstico de EET, y
2) rumiantes sometidos a pruebas de diagnóstico con resultado negativo de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 999/2001.
e) Los subproductos animales generados en la elaboración de productos destinados al consumo humano, incluidos los huesos desgrasados, los chicharrones y los lodos de centrifugado o de separación resultantes de la elaboración de productos lácteos.
f) Los productos de origen animal o los productos alimenticios que contengan productos de origen animal que ya no estén destinados al consumo humano por motivos comerciales, problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
g) Los alimentos para animales de compañía y los piensos de origen animal, o los piensos que contengan subproductos animales o productos derivados que ya no estén destinados a la alimentación animal por motivos comerciales o problemas de fabricación, defectos de envasado u otros defectos que no conlleven ningún riesgo para la salud pública o la salud animal.
h) La sangre, la placenta, la lana, las plumas, el pelo, los cuernos, los recortes de cascos, uñas o pezuñas y la leche cruda de animales vivos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
i) Los animales acuáticos y partes de los mismos, salvo los mamíferos marinos, que no muestren ningún signo de enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales.
j) Los subproductos animales de animales acuáticos procedentes de establecimientos o plantas que fabriquen productos para el consumo humano.
k) El siguiente material de animales que no presenten ningún signo de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales a través de dicho material:
1) conchas de moluscos despojadas del tejido blando o la carne,
2) los siguientes productos de animales terrestres: subproductos de incubadoras, los huevos y los subproductos de los huevos, incluidas las cáscaras,
3) los pollitos de un día sacrificados por razones comerciales;
l) Los invertebrados acuáticos y terrestres, salvo los de especies patógenas para los seres humanos o los animales;
m) Los animales y sus partes de los órdenes zoológicos Rodentia y Lagomorpha, salvo el material de la categoría 1 a que se refiere el artículo 8, letra a), incisos iii), iv) y v), y el material de la categoría 2 mencionado en el artículo 9, letras a) a g) del Reglamento.
n) Las pieles, los cascos, uñas o pezuñas, las plumas, la lana, los cuernos y el pelo de animales muertos que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a través de esos productos a los seres humanos o los animales.
o) El tejido adiposo de animales que no presentaban ningún signo de enfermedad transmisible a través de dicho material a los seres humanos o los animales, que fueron sacrificados en un matadero y que fueron considerados aptos para ser sacrificados para consumo humano tras una inspección ante mortem con arreglo a la legislación nacional;
p) Los residuos de cocina distintos de los contemplados en el artículo 8, letra f).
7.4.- Consecuencias de la clasificación
La clasificación de los subproductos en las tres categorías citadas determinará, de una parte, su modo de eliminación: incineración –con o sin tratamiento previo de esterilización a presión- , coincineración en caso de residuos, enterramiento en un vertedero autorizado –con o sin tratamiento de esterilización a presión- , empleo como combustible, compostaje o incluso fabricación de productos derivados.
El Reglamento no prevé un modo general de eliminación para cada categoría, sino que en función de la categoría y de cada subproducto dentro de la misma categoría establece los modos de eliminación adecuados.
8.- RESTRICCIONES DE USO
El Reglamento prohibe los siguientes usos de subproductos animales y productos derivados:
a) La alimentación de animales terrestres de una especie determinada distintos de animales de peletería con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de animales de su misma especie.
b) La alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería con residuos de cocina o materiales que contengan residuos de cocina o se deriven de ellos.
c) La alimentación de animales de granja con hierba, pacida directamente o segada, de tierras abonadas con abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, salvo el estiércol, a menos que la siega o el pastoreo tenga lugar después de terminar un período de espera que garantice el control adecuado de los riesgos para la salud humana y la salud animal y tenga una duración mínima de 21 días.
d) La alimentación de peces de piscifactoría con proteínas animales procesadas derivadas de cuerpos o partes de peces de piscifactoría de la misma especie.
No obstante la autoridad competente podrá autorizar, en condiciones que garanticen el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal, la recogida y el uso de material de la categoría 2, siempre que proceda de animales que no se hayan sacrificado ni hayan muerto como consecuencia de la presencia real o sospechada de una enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales, y de material de la categoría 3 para la alimentación de animales de zoológicos, de circos, reptiles y aves de presa, animales de peletería, animales salvajes, perros procedentes de perreras o jaurías reconocidas, perros y gatos en refugios y gusanos y lombrices para cebos.
Igualmente, se establecen determinadas previsiones relacionadas con la alimentación de animales de parques zoológicos y de especies protegidas, aves necrófagas y otras especies que viven en su hábitat natural.
Así, la autoridad competente podrá autorizar, con las condiciones específicas fijadas en el Reglamento:
a) La alimentación de animales de parques zoológicos con el material de la categoría 1 mencionado en el artículo 8, letra b), inciso ii) del Reglamento, y con el material derivado de animales de parques zoológicos, y
b) la alimentación, con el material mencionado del art. 8 b) ii) del Reglamento, de especies en peligro o protegidas de aves necrófagas y otras especies que vivan en su hábitat natural, con objeto de fomentar la biodiversidad.
9.- EXCEPCIONES
También se establece un régimen especial respecto a la eliminación de animales de compañía y équidos muertos, de determinado material de la categoría 1 en zonas remotas o cuyo acceso sea prácticamente imposible, de materiales de la categoría 2 y 3 cuando su cantidad no sea superior a un volumen semanal determinado, de materiales en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria si su transporte a una planta autorizado comportase riesgos de propagación de enfermedades y de abejas y productos de apicultura.
Así, el Reglamento dispone:
La autoridad competente, no obstante, podrá autorizar la eliminación:
a) De los animales de compañía y équidos muertos mediante enterramiento.
b) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra a), inciso v), y letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 en zonas remotas mediante incineración, enterramiento in situ u otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.
c) Del material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra b), inciso ii), de los materiales de las categorías 2 y 3 mediante incineración o enterramiento in situ o por otros medios, bajo supervisión oficial, que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en zonas cuyo acceso sea prácticamente imposible o solo sea posible en circunstancias que, por motivos geográficos o climáticos o a raíz de un desastre natural, entrañarían riesgos para la salud y la seguridad del personal que lleva a cabo la recogida, o implicaría el uso de medios de recogida desproporcionados.
d) En el caso de los materiales de la categoría 2 y de la categoría 3, por medios distintos de la incineración o el enterramiento in situ y bajo supervisión oficial, que no supongan ningún riesgo para la salud pública ni la salud animal, cuando la cantidad de materiales no sea superior a un volumen semanal determinado en relación con la naturaleza de las actividades desarrolladas y la especie de origen de los subproductos animales en cuestión.
e) De los subproductos animales distintos de los de la categoría 1 contemplados en el artículo 8, letra a), inciso i), mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal, en caso de brote de una enfermedad de declaración obligatoria, si el transporte a la planta autorizada para el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales más cercana aumentara el peligro de propagación de los riesgos sanitarios o excediera la capacidad de eliminación de esas plantas debido a la amplia extensión de un brote de una enfermedad epizoótica.
f) De abejas y subproductos de la apicultura mediante incineración o enterramiento in situ en condiciones que prevengan la transmisión de riesgos para la salud pública y la salud animal.
10.- ESTABLECIMIENTOS O PLANTAS EMPLEADAS PARA LA ELIMINACIÓN DE SUBPRODUCTOS: AUTORIZACIONES Y REQUISITOS DE HIGIENE
10.1.- Autorización de establecimientos o plantas
Se exige autorización de funcionamiento para los establecimientos o plantas que realicen alguna de estas actividades:
a) Procesamiento de subproductos animales mediante esterilización a presión o empleando métodos alternativos autorizados.
b) Eliminación, como residuos, mediante incineración de subproductos animales y productos derivados.
c) Eliminación o valorización de subproductos animales y productos derivados, si son residuos, mediante coincineración.
d) Uso de subproductos animales y productos derivados como combustible.
e) Fabricación de alimentos para animales de compañía.
f) Fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.
g) Transformación de subproductos animales o productos derivados en biogás o compost.
h) Manipulación de subproductos animales tras su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar las pieles o el material de riesgo especificado.
i) Almacenamiento de subproductos animales.
j) Almacenamiento de productos derivados destinados a ser eliminados en un vertedero o mediante incineración, o a ser valorizados o eliminados mediante coincineración; a ser utilizados como combustible; a ser utilizados como pienso o a ser ser utilizados como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyéndose el almacenamiento en un lugar de aplicación directa.
La autorización deberá precisar si el establecimiento o la planta tiene autorización para llevar a cabo operaciones con subproductos animales o productos derivados de una categoría concreta o bien de varias categorías precisando, en dicho caso, si dichas operaciones se realizan permanentemente en condiciones de estricta separación que impidan cualquier riesgo para la salud pública y la salud animal, o bien momentáneamente en condiciones que impidan la contaminación, en respuesta a una escasez de capacidad para tratar estos productos como consecuencia de un extenso brote de una enfermedad epizoótica, o de otras circunstancias extraordinarias e imprevistas.
10.2.- Requisitos generales de higiene
Los establecimientos o plantas sujetos a autorización deben cumplir los siguientes requisitos higiénicos:
10.2.1- Requisitos estructurales
a) Deben estar construidos de una manera que permita su limpieza y desinfección efectivas, y, cuando proceda, la construcción de los suelos facilitará el desagüe de los líquidos.
b) Deben tener acceso a instalaciones adecuadas para la higiene personal, tales como aseos, vestuarios y lavabos para el personal.
c) Deben contar con dispositivos apropiados de protección contra las plagas, como las de insectos, roedores y aves.
d) Las instalaciones y el equipo deben mantenerse en buenas condiciones, garantizándose que el equipo de medición se calibra con regularidad.
e) Deben disponer lo necesario para la limpieza y desinfección de contenedores y vehículos in situ para evitar los riesgos de contaminación.
f) El personal que trabaje en un establecimiento o una planta llevará ropa adecuada, limpia y, en su caso, de protección.
Si procede, en un establecimiento o una planta en particular:
a) Las personas que trabajen en el sector sucio no podrán penetrar en el sector limpio sin haberse cambiado antes la ropa y el calzado de trabajo o haberlos desinfectado debidamente;
b) Las herramientas y la maquinaria no podrán llevarse del sector sucio al sector limpio antes de limpiarlas y desinfectarlas debidamente.
c) El explotador establecerá un procedimiento que regule y controle los movimientos de las personas y describa el uso correcto de los baños de pies y ruedas.
10.2.2.- Requisitos de manipulación
En los establecimientos o plantas en los que se realicen las actividades sujetas a autorización:
a) Los subproductos animales se manipularán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
b) Los subproductos animales se procesarán tan pronto como sea posible; una vez procesados, los productos derivados se manipularán y almacenarán de manera que se eviten los riesgos de contaminación.
c) Si procede, durante el procesamiento de los subproductos animales y productos derivados, cada una de las partes de los mismos se tratará a una temperatura determinada durante un período de tiempo determinado y se evitarán los riesgos de recontaminación;
d) Se controlarán regularmente los parámetros aplicables, en particular, la temperatura, la presión, el tiempo y el tamaño de las partículas, si procede con instrumentos automáticos;
e) Se establecerán y documentarán los correspondientes procedimientos de limpieza para todos los sectores de los establecimientos o las plantas.
11.- MANIPULACIÓN DE SUBPRODUCTOS ANIMALES EN EMPRESAS ALIMENTARIAS.
Sin perjuicio de la aplicación de otros requisitos complementarios más específicos, el Reglamento establece que el tratamiento, el procesamiento o el almacenamiento de subproductos animales en establecimientos o plantas autorizados o registrados “se efectuarán en condiciones que eviten la contaminación cruzada y, si procede, en una parte del establecimiento o planta reservada al efecto”. Igualmente dispone que las materias primas para la producción de gelatina y colágeno no destinados al consumo humano se podrán almacenar, tratar o procesar en establecimientos autorizados específicamente “siempre que se evite la transmisión de enfermedades mediante la separación de dichas materias primas de las destinadas a la producción de productos de origen animal”.
12.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE SUBPRODUCTOS Y PRODUCTOS DERIVADOS
Los subproductos animales y productos derivados destinados a la alimentación de animales de granja distintos de animales de peletería podrán introducirse en el mercado únicamente si cumplen estas tres condiciones:
1.- Que sean materiales de la categoría 3 o proceden de material de la categoría 3 distinto del material contemplado en el artículo 10, letras n), o) y p);
2.- Que se hayan recogido o procesadode conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir riesgos para la salud pública y la salud animal y
3.- Que procedan de establecimientos o plantas autorizadas o registradas, según proceda en función de los subproductos animales o productos derivados de que se trate.
13.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS REGULADOS POR OTRA LEGISLACIÓN COMUNITARIA
Los explotadores podrán introducir en el mercado los productos derivados siguientes:
a) los productos cosméticos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/768/CEE;
b) los productos sanitarios implantables activos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva 90/385/CEE;
c) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 93/42/CEE;
d) los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva 98/79/CE;
e) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/82/CE;
f) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE.
La importación, recogida y transporte de los subproductos animales y productos derivados destinados a establecimientos o plantas para la fabricación de dichos productos y la fabricación de esos productos derivados se efectuarán de conformidad con la legislación comunitaria mencionada, aplicándose el Reglamento cuando dicha legislación no establezca las condiciones de control de los posibles riesgos para la salud pública y la salud animal de acuerdo con los objetivos del Reglamento.
El material no utilizado de estos establecimientos o plantas se eliminará de conformidad con la citada legislación.
14.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE ALIMENTOS PARA ANIMALES DE COMPAÑÍA
El reglamento también fija las condiciones para introducir en el mercado alimentos para animales de compañía en su art. 35.
15.- INTRODUCCIÓN EN EL MERCADO DE OTROS PRODUCTOS DERIVADOS
Respecto a otros productos derivados, se establecen las siguientes condiciones a los efectos de su introducción en el mercado:
-Dichos productos no se utilizarán para alimentar a animales de granja ni se aplicarán a las tierras que den alimento a esos animales, si bien pueden destinarse a la alimentación de animales de peletería.
-Se debe garantizar el control de los riesgos para la salud pública y la salud animal mediante un aprovisionamiento seguro y un tratamiento seguro de acuerdo con el artículo 38, cuando el aprovisionamiento seguro no permita un control suficiente, o bien verificar que los productos se utilizan únicamente para un uso final seguro, cuando el tratamiento seguro no permita un control suficiente.
16.- APROVISIONAMIENTO SEGURO
El aprovisionamiento inocuo o seguro exige el uso de material:
a) que no entrañe ningún riesgo inaceptable para la salud pública ni la salud animal;
b) que se haya recogido y transportado desde el punto de recogida al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal, o bien
c) que se haya importado en la Comunidad y se haya transportado desde el primer punto de entrada al establecimiento o planta de fabricación en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal.
Para garantizar un aprovisionamiento seguro, los explotadores facilitarán documentación en relación con los requisitos, lo que incluirá, en su caso, la prueba de la seguridad de las medidas de bioseguridad adoptadas para excluir los riesgos que las materias primas puedan entrañar para la salud pública y la salud animal. Dicha documentación se pondrá a disposición de la autoridad competente cuando esta lo solicite.
En el caso a que se refiere la letra c), los lotes irán acompañados de un certificado sanitario, según modelo.
17.- TRATAMIENTO SEGURO
El tratamiento seguro significa la aplicación de un proceso de fabricación al material utilizado de tal manera que se reducen a un nivel aceptable los riesgos que suponga para la salud pública y la salud animal el uso de dicho material o de otras sustancias resultantes del proceso de fabricación. El productor debe garantizar que el producto derivado no entraña riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, debiendo someter a pruebas analíticas el producto final.
18.- USO FINAL SEGURO
El uso final seguro implica que los productos derivados pueden usarse en condiciones que no supongan riesgos inaceptables para la salud pública ni la salud animal, o bien que aunque cuando se destinen a fines específicos puedan suponer un riesgo para la salud pública y la salud animal dichos usos estén justificados por objetivos establecidos en la legislación comunitaria.
19.- ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO
Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico pueden introducirse en el mercado y utilizarse, únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:
a) Que procedan de material de la categoría 2 o de material de la categoría 3.
b) Que se hayan producido de conformidad con las condiciones de esterilización a presión u otras condiciones destinadas a prevenir los riesgos para la salud pública y la salud animal;
c) Que proceden de establecimientos o plantas autorizados o registrados, según proceda, y
d) En el caso de la harina de carne y huesos derivada de material de la categoría 2 y las proteínas animales procesadas destinadas a ser utilizadas como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico o en los mismos, que se hayan mezclado con un componente para excluir el uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal y se hubiesen marcado cuando así se requiera.
De otra parte, los residuos de fermentación procedentes de la transformación en biogás y compostaje pueden introducirse en el mercado y utilizarse como abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.
Curioso reglamento éste, con el que llevamos casi ocho años y todavía no se aplica en condiciones, al menos en el sector pesca y minoristas. Y es que nadie se lo toma en serio.
ResponderEliminarPor cierto, hemos descubierto lo que parece una errata, pues define las conchas de los moluscos despojadas de tejido blando y carne como material de categoría 3 (art. 10.k.i)), y simultáneamente los excluye del ámbito de aplicación (art. 2.2.f).
Hombre, tanto como 8 años..., desde 2009 creo que no harán 8 años hasta 2017 con lo que debiste tener un lapsus temporal jeje. Con el que llevamos 8 años (ahora más de eso) es con el Reglamento (CE) nº 1774/2002, que en algunas cosas puede que no se aplicaran todo lo que debió.
ResponderEliminarCon respecto al tema de la posible errata no lo veo así, ya que puede estar clasificado como categoría 3 pero no por ello lo hace de aplicación al ámbito del reglamento.