Ante el problema suscitado por un vuelo anulado en el que los pasajeros fueron embarcados otro vuelo, sufriendo un retraso de más de veintidós horas, se plantea si este supuesto es un retraso o una cancelación de vuelo; dicha cuestión resulta importante, dado que el Reglamento nº 261/2004 dispone una compensación que oscila entre 250 y 600 euros por causa de cancelación de vuelos, no disponiendo expresamente la posibilidad de aplicar dicha compensación a vuelos retrasados.
En esta sentencia, el Tribunal de Justicia estima que tanto en los supuestos de retraso por tiempo igual o superior a tres horas, como en los casos de cancelación de vuelo, los pasajeros poseen el derecho de compensación económica previsto en el art. 7 del Reglamento nº 261/2004, ya que en ambos casos los usuarios sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, siendo situaciones comparables a efectos de dichas compensación.
Así, el Tribunal de Justicia establece que “los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento n.º 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo”.
A su vez, la excepción que se puede alegar para no aplicar la compensación regulada en el art. 7; esto es, la aparición de “circunstancias extraordinarias” que ocasionan el retraso debe interpretarse restrictivamente, toda vez que “el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista”.
(Fuente de la sentencia: www.curia.europa.eu ; agradecemos a Fernando Coto Segura -buen compañero y mejor jurista- habernos facilitado su referencia).
En abril de este año ese mismo argumento se remitió a las autoridades comunitarias para modificar la actual normativa aunque veo que el Tribunal se adelantó.
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