En el Diario Oficial de la Unión Europea de hoy se ha publicado el Reglamento (CE) nº 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE; sistema de etiquetado voluntario y aplicable a cualquier bien o servicio que se consuma, distribuya o utilice en el mercado comunitario, con la excepción de los productos sanitarios (art. 2.2).
Este Reglamento deroga el Reglamento (CE) no 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.
La columna vertebral del nuevo sistema de etiquetado ecológico europeo lo constituye el funcionamiento de los denominados “organismos competentes”, entidades públicas o privadas que, reuniendo los requisitos establecidos en el Anexo V del Reglamento, sean designadas por los Estados Miembros para tramitar las solicitudes de utilización de etiquetas ecológicas que presenten los distintos operadores.
El procedimiento de tramitación de las solicitudes de utilización de la etiqueta ecológica europea se regula en el art. 9 del Reglamento y, sucintamente, es el siguiente:
-La solicitud de utilización de la etiqueta ecológica de la UE será presentada ante los organismos competentes que designen los Estados Miembros para tal fin, teniendo en cuenta que cuando el producto proceda de un único Estado miembro la solicitud se debe presentar a un organismo competente de dicho Estado; en el caso de que el producto proceda de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros y cuando el producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se podrá presentar a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse o se haya comercializado.
-En la solicitud se debe especificar la siguiente información y documentación:
a) Los datos de contacto del operador.
b) La categoría de productos de que se trate.
c) Una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente.
d) Toda la documentación exigible por la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión.
-En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente debe comprobar que la documentación presentada esté completa, requiriéndose su subsanación en caso contrario y pudiendo denegar la solicitud si el operador solicitante no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación.
-Cuando se compruebe que la documentación esté completa y que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento, el organismo competente asignará un número de registro al producto.
-El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, utilizando para ello un contrato tipo cuya plantilla está recogida en el Anexo IV del Reglamento.
-La celebración del contrato fija la fecha en la que se puede colocar la etiqueta ecológica de la UE. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE.
-La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II del Reglamento.
-Finalmente, el organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. Ésta mantendrá un registro común actualizándolo periódicamente y que estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE.
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