domingo, 31 de enero de 2010

CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. ES POSIBLE DECLARAR JUDICIALMENTE LA NULIDAD DE CONTRATOS POR CAUSAS NO INVOCADAS POR LAS PARTES


Al menos, por no informar del derecho de revocación del contrato en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese derecho.

El caso es el siguiente:

En el año 2003 una consumidora firmó en su domicilio un contrato con una empresa cuyo objeto era la compra de quince libros, cinco DVD y un reproductor DVD. La empresa vendedora presentó solicitud de procedimiento monitorio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca al no haber cobrado el precio de dicha venta y mediante sentencia de 14 de junio de 2007 la consumidora demandada fue condenada al pago del precio de la venta más los intereses y costas correspondientes. 

Interponiéndose recurso de apelación contra dicha sentencia, la Audiencia Provincial de Salamanca apreció que el contrato del que trae causa la venta podría ser declarado nulo puesto que, en contra de la legislación aplicable los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles,  no se informó a la demandada de su derecho de revocación en el plazo de siete días contados a partir de la recepción de la mercancía, ni tampoco de los requisitos y consecuencias del ejercicio de ese derecho. 

Sin embargo, la Audiencia Provincial también observó que la demandada no invocó ningún motivo de nulidad  ni ante el juez de primera instancia ni en el propio recurso de apelación. 

Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Ley 26/1991 -disposición que actualmente ha de ser referida al artículo 112 del RDL 1/2007- exigía que sea el consumidor que solicite la declaración de nulidad del contrato celebrado en infracción de los requisitos establecidos en el artículo 3 de dicha Ley -referencia actualmente trasladada a los arts. 69.1 y 111 del RDL 1/2007- y que, en el Derecho español, los procedimientos civiles se rigen por el principio de justicia rogada, en virtud del cual el juez no puede apreciar de oficio los hechos, las pruebas y las pretensiones que las partes no hayan alegado, la Audiencia Provincial de Salamanca se cuestiona si es posible apreciar de oficio causas de nulidad en este tipo de contratos.

Por ello, planteó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la siguiente cuestión prejudicial: 

«¿El art. 153 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas, en relación con los arts. 3 y 95 del mismo, así como con el art. 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea [proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1)], y la [Directiva], y en concreto su art. 4, debe interpretarse en el sentido de permitir al Tribunal que conoce del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia declarar de oficio la nulidad de un contrato incluido en el ámbito de la citada Directiva, cuando dicha nulidad no fue alegada en ningún momento en trámite de oposición al procedimiento monitorio, en el juicio verbal, ni en el recurso de apelación, por el consumidor demandado?» 

Dicha cuestión es respondida afirmativamente mediante la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2009, quien efectúa las siguientes consideraciones: 

-El principio general es que los jueces sólo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (sentencias Van Schijndel y van Veen, apartado 21, y van der Weerd y otros, apartado 35). Por ello, procede determinar si puede considerarse que la disposición comunitaria examinada en el litigio principal, es decir, el artículo 4 de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, reposa sobre dicho interés público. 

-Como se desprende de sus considerandos cuarto y quinto, el objetivo de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, es la protección del consumidor contra el riesgo que se deriva de las circunstancias que rodean la celebración de contratos fuera de los establecimientos comerciales (Sentencia de 10 de abril de 2008, Hamilton, C 412/06, Rec. p. I 2383, apartado 32), ya que estos contratos se caracterizan por el hecho de que la iniciativa de las negociaciones procede, normalmente, del comerciante y que el consumidor no está, de ningún modo, preparado para dichas negociaciones, concretamente para comparar la calidad y el precio de las diferentes ofertas disponibles. 

-La Directiva 85/577/CEE garantiza la protección del consumidor teniendo en cuenta precisamente este desequilibrio, estableciendo en su favor, en primer lugar, un derecho de revocación. El objetivo de este derecho es precisamente compensar la desventaja que deriva para el consumidor de la negociación fuera de los establecimientos comerciales dándole la posibilidad de considerar las obligaciones que resultan del contrato durante un período de al menos siete días (Sentencia Hamilton, antes citada, apartado 33). Por ello, con el fin de reforzar la protección del consumidor en una situación en la que se encuentra desprevenido, la Directiva exige asimismo, en su artículo 4, que el comerciante informe al consumidor por escrito de su derecho a rescindir el contrato, y de los requisitos y modalidades de ejercicio a los que está sometido tal derecho. 

-De otra parte, del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 85/577/CEE se desprende que el mencionado plazo mínimo de siete días debe calcularse a partir del momento en que el consumidor haya recibido del comerciante dicha información. Esta disposición responde a la consideración de que el consumidor no puede ejercer un derecho de revocación si desconoce su existencia (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Heininger, C 481/99, Rec. p. I 9945, apartado 45). 

-De todo ello, se concluye que el régimen de protección introducido por la Directiva no sólo implica que el consumidor, como parte débil, disponga de un derecho a rescindir el contrato, sino también que tenga pleno conocimiento de sus derechos, siendo informado de ellos expresamente por escrito. En consecuencia, procede señalar que la obligación de información establecida en el artículo 4 de la Directiva ocupa un lugar central en la estructura general de ésta, como garantía esencial –según indicó la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones– de un ejercicio efectivo del derecho de revocación y, por tanto, del efecto útil de la protección de los consumidores a la que aspira el legislador comunitario. 

-Por consiguiente, esta disposición encierra un interés público que puede justificar una intervención positiva del juez nacional con el fin de subsanar el desequilibrio existente entre el consumidor y el comerciante en el marco de los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, y en estas circunstancias, procede considerar que, si no se informó debidamente al consumidor de su derecho de revocación, el órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto puede declarar de oficio el incumplimiento de las prescripciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva. 

-Para responder a la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de Salamanca procede también precisar las consecuencias que pueden derivarse de dicho incumplimiento y, más concretamente, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional ante el que pende el asunto declare nulo el contrato que se celebró con infracción de la citada obligación de información. En este contexto, debe destacarse, por una parte, que el concepto de «medidas adecuadas que tiendan a proteger al consumidor» al que se refiere el artículo 4, párrafo tercero, de la Directiva reconoce a las autoridades nacionales un margen de apreciación a la hora de determinar las consecuencias derivadas de la falta de información, siempre que se ejerza de conformidad con el objetivo de la Directiva con el fin de garantizar la protección reconocida a los consumidores en condiciones adecuadas atendiendo a las circunstancias propias del caso concreto. Por otra parte, recuérdese también que la Directiva lleva a cabo una armonización mínima, en la medida en que, según su artículo 8, ésta no es obstáculo para que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones aún más favorables en materia de protección a los consumidores en el ámbito regulado por ella (véase, en este sentido, la sentencia Hamilton, antes citada, apartado 48). 

-En estas circunstancias, una medida como la que tiene intención de adoptar el órgano jurisdiccional remitente, consistente en declarar la nulidad del contrato litigioso, puede calificarse de «adecuada» en el sentido del mencionado artículo 4, párrafo tercero, puesto que sanciona el incumplimiento de una obligación cuyo respeto, como se ha señalado en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, es esencial a efectos de la formación de la voluntad del consumidor y de la obtención del nivel de protección al que aspira el legislador comunitario. 

-Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 4 de la Directiva no se opone a que un órgano jurisdiccional nacional declare de oficio la nulidad de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de dicha Directiva por no haberse informado al consumidor de su derecho de rescisión, aun cuando éste no haya invocado en ningún momento esa nulidad ante los órganos jurisdiccionales competentes.

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