Los usuarios de ordenadores MAC son un ejemplo de que la ciudadanía no está indefensa frente a los operadores de mercado.
Estos usuarios, cuyo nexo en común lo constituye la adquisición de un producto informático específico (ordenadores Macintosh), han conseguido articular asociaciones en los que participan activamente para intercambiar experiencias, información y también para defender eficazmente sus derechos como consumidores.
En concreto, GUM ASTURIAS (Grupu d´usuarios Mac Asturies) posee una página web sumamente interesante en la que se divulga con prolijidad todo lo referente al mundo “maquero”, contribuyendo generosamente al conocimiento del software libre.
En esta página también se puede acceder a documentos relativos a cuestiones primordiales cuando hablamos de la adquisición de productos informáticos: las cuestiones relacionadas con las garantías, siendo destacable el trabajo del secretario de la asociación, Yago Abascal, autor del informe “Garantías AppleCare, seguros y servicios posventa”, en el que analiza profundamente estas cuestiones y en las que me llamó la atención una cuestión que, a veces, nos pasa desapercibida ya que cuando hablamos de los consumidores siempre pensamos en los derechos que poseemos y muy pocas veces en que también tenemos algunas obligaciones, entre las que se encuentran -precisamente- ejercer nuestros derechos con responsabilidad.
También resulta brillante la crítica a la interpretación del plazo de garantía en relación con la presunción de falta de conformidad originaria durante los 6 primeros meses desde la adquisición del ordenador, establecida en el artículo 123.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios .
Recordemos que esta presunción dice así:
“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad”.
Yago emplea la acertadísima expresión “presunción boomerang”, ya que parece que transcurridos esos seis primeros meses se interpreta (erróneamente) que la presunción se invierte “a la contra”; esto es, en perjuicio del consumidor.
Me permito reproducir parcialmente el documento, en esta parte, recomendando su lectura completa a la que se puede acceder a través de este enlace.
La presunción “boomerang” del art. 123 del Real Decreto Legislativo 1/2007
Es precisamente al amparo de la interpretación a contrario sensu del artículo 123, cómo ciertos vendedores tratan de eludir su responsabilidad de 24 meses instituída en la Ley. Interpretan retorcidamente la presunción temporal, que hemos analizado, para integrar otra distinta que, en realidad, no contempla la Ley, y no debemos, por tanto, admitir.
De:
“Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se
manifiesten en los 6 meses posteriores a la entrega del producto (...) ya existían cuando la cosa se entregó...”
Se deduce, dándole la vuelta a la tortilla, que:
Transcurridos 6 meses desde la entrega, incumbe al consumidor la prueba de que la disconformidad es originaria.
Esta es, no obstante, y no puede obviarse, la interpretación admitida mayoritariamente por vendedores, y paradójicamente, por el Instituto Nacional del Consumo, la OCU o FACUA y que, desgraciadamente, se está imponiendo como práctica comercial socialmente tolerada.
Estimamos, pese a todo, que esta interpretación debe, por mayoritaria que sea, ser rechazada por ser contraria a la arquitectura del Texto Refundido y, en particular, por las siguientes razones:
• Porque constituye una interpretación a contrario sensu de un precepto superfluo que establece una presunción temporal. Lo cual supone una labor interpretativa, cuanto menos, controvertida y compleja.
• Porque conlleva un resultado restrictivo: una presunción pro-consumidor muta a otra perjudicial a sus intereses.
• Porque es contraria al espíritu y finalidad tuitiva de la Ley: la defensa de los consumidores y usuarios.
• Y, en esencia, porque priva lesivamente de toda virtualidad práctica al plazo de 2 años de garantía, reduciéndolo a una plazo de responsabilidad de 6 meses (1 en la práctica en virtud de la garantía comercial) ya previsto en el Código Civil de 1889.
Es decir, que una norma que se erige como defensora de los derechos de los consumidores y usuarios, según esa interpretación, en realidad ¡establece como gran avance un plazo de garantía ya vigente en España desde finales del siglo XIX!. Un contrasentido absoluto.
Además, de un estudio casuístico de diferentes controversias entre Apple y consumidores que hemos tenido oportunidad de repasar, puede concluirse de forma terminante que no hay un sólo caso de verdadera falta de conformidad que, aun sobrevenida dentro del segundo año de garantía legal, no sea cubierto, en última instancia, bien por Apple, bien por el vendedor. Lo que confirma, en definitiva, el resultado previsto en la Ley: que todo consumidor es amparado por una protección de 2 años.
La interpretación que defiende limitar la garantía legal a 6 meses, una cuarta parte de los 2 años contemplados en la ley, es rechazada de plano por los tribunales que han tenido oportunidad de examinar la que hemos denominado gráficamente como presunción boomerang.
Así, a título ejemplificativo, son dignas de citar las sentencias de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid, 15 de octubre de 2009 de la Audiencia Provincial de León o 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona que vienen a confirmar nuestra anterior argumentación:
“Ahora bien, el hecho de que el artículo 9 (actual 123) de la precitada Ley establezca que, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, no significa que a partir de ese momento, surja la presunción contraria, es decir, que se presuma que la “falta de conformidad” no existía cuando la cosa se entregó, sino que a partir de esa fecha rigen las normas generales sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la L.E.C.
(...) En el caso de autos, el demandado no ha acreditado que la avería surgida se debiera a un uso negligente del ordenador o a una manipulación del mismo por personas ajenas al servicio técnico de la marca.
En un ordenador de las características del que nos ocupa, no es suficiente que todas las piezas funcionen correctamente en el momento de la compra, sino que el consumidor puede fundadamente esperar que presente una calidad en todos sus componentes de modo que tengan una vida útil superior al período de garantía de dos años que establece la ley en el artículo 9.1 (actual 123.1), lo que significa que la garantía del aparato cubre los fallos de cualquier componente durante ese tiempo aunque inicialmente funcione bien, salvo prueba en contrario, cual es, como decimos, que el fallo sea debido a un uso negligente por parte del consumidor o a un evento externo que el aparato, conforme a sus características, no tenga por qué soportar.
En el caso de autos, atendida la entidad de la avería que presentaba el ordenador comprado por el demandante consistente en que no se encendía, existiendo un problema de alimentación y siendo preciso sustituir la placa base, de la entidad de la avería, se excluye, salvo prueba en contrario, que ésta fuera debida a un uso negligente del usuario o a una manipulación por terceros, y no cabe exigir al actor comprador que pruebe su diligencia o falta de negligencia en el uso del mismo, porque el comportamiento negligente no se presume nunca y debe acreditarlo quien lo afirma.” (Fundamento Jurídico segundo de la Sentencia 98/2010 de 16 de febrero de 2010 de la Audiencia Provincial Barcelona).
En relación a la exigencia de un peritaje, a cargo del comprador, que acredite la existencia de un falta de conformidad originaria, también resulta ilustrativo el Fundamento Jurídico tercero de la Sentencia 05/2009 de 24 de julio de 2009 de la Audiencia Provincial de Madrid:
“... se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.
Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.
Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten.”
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