viernes, 31 de diciembre de 2010

LEY 42/2010, DE 30 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 28/2005, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS SANITARIAS FRENTE AL TABAQUISMO Y REGULADORA DE LA VENTA, EL SUMINISTRO, EL CONSUMO Y LA PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO. COMENTARIOS


Las modificaciones introducidas a la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, afectan fundamentalmente a los siguientes aspectos:

GENERALIZACIÓN DE PROHIBICIÓN DE FUMAR EN LOS ESPACIOS CERRADOS DE USO PÚBLICO

- Se generaliza la  prohibición fumar en los espacios cerrados de uso público o colectivo, con las excepciones que expresamente determina la propia norma y que posteriormente se explicarán.

Se define espacios de uso público como lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada, disponiendo que, en cualquier caso, se consideren espacios de uso público los vehículos de transporte público o colectivo -art. 2, apartado 1 e)- .

Al respecto cabe añadir, en cuanto a la referencia a vehículos, que el art. 7 ñ) establece la prohibición de fumar en “vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, funiculares y teleféricos”.

- Se entiende por espacio al aire libre en el ámbito de la hostelería (precisión que no comprendemos que se hubiese circunscrito únicamente a este ámbito, pudiendo haberse generalizado a todo supuesto) todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos –art. 2, apartado2-.

De ello deducimos que cualquier espacio descubierto no sea considerado espacio al aire libre. Al no introducir la palabra “totalmente”, se podría deducir que un espacio parcialmente descubierto podría ser considerado al aire libre. No obstante, queda claro es que en espacios cerrados de hostelería resulta prohibido fumar.

DETERMINACIÓN DE LOS CONTENIDOS Y COMPONENTES DEL TABACO

- Reglamentariamente deben determinarse los contenidos y componentes de los productos del tabaco, en especial los elementos adictivos, y las condiciones de etiquetado de aquéllos (art. 7.3).

PROHIBICIÓN DE CONSUMO DE TABACO EN LOS LUGARES EN LOS QUE NO ESTÉ AUTORIZADO DICHO CONSUMO

Es una previsión dispuesta en el artículo 6 que dispone en su nueva redacción:

“El consumo de productos del tabaco deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté prohibido”.

VENTA DE TABACO EN QUIOSCOS Y LOCALES DE VENTA DE PRENSA (ART. 4)

-Se posibilita expresamente la venta de tabaco a través de máquinas expendedoras de todos los establecimientos cuya actividad principal sea la venta de prensa cuando se sitúen en la vía pública o tengan acceso directo a la misma.

Con ello se evita el absurdo problema que se creó cuando se consideró que la Ley 28/2005 sólo amparaba la venta de tabaco a través de máquinas a quioscos de prensa ubicados total y perimetralmente en la vía pública, excluyendo por ello a quioscos de prensa ubicados en bajos comerciales situados en edificios.

Con la reforma se posibilita la venta de tabaco en tiendas de conveniencia situadas en las estaciones de servicio.
 
VENTA DE TABACO EN OTROS ESTABLECIMIENTOS (ART. 4)

-Con independencia de la venta a través de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se puede vender tabaco a través de máquinas expendedoras en los siguientes establecimientos:

  • Salas de fiesta y establecimientos de juego o de uso público en general. Dicha previsión es conforme a la literalidad del art. 4 b) de la Ley modificada, en relación con el art. 7 k) y que quizás no consideró la amplitud del término “uso público en general”.
  • Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
  • Bares, restaurantes y demás establecimientos de restauración.

VENTA MANUAL DE CIGARROS Y CIGARRITOS PROVISTOS DE CAPA NATURAL (ART. 4)

En todos los casos anteriores, en los que se puede vender labores de tabaco por medio de máquina expendedora, también se podrán vender manualmente cigarros y cigarritos provistos de capa natural. Lógicamente, y al igual que en el supuesto de venta a través de máquinas, contando con la correspondiente autorización administrativa del Comisionado para el Mercado de Tabaco.

AMPLIACIÓN DE LOS LUGARES EN LOS QUE SE PROHÍBE FUMAR (ART. 7)

Se amplían los supuestos prohibitivos que establecía el art. 7 de la Ley 28/2005.

1.- Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

Se especifica que está prohibido fumar tanto en los centros, servicios o establecimientos sanitarios, como en los espacios al aire libre o cubiertos, comprendidos en sus recintos.

2.- Centros docentes y formativos

Queda prohibido el consumo de tabaco, salvo en los espacios al aire libre de los centros universitarios y de los exclusivamente dedicados a la formación de adultos, siempre que no sean accesos inmediatos a los edificios o aceras circundantes.

3.- Parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia.

Se prohibe fumar en los recintos de los parques infantiles y áreas o zonas de juego para la infancia, entendiendo por tales los espacios al aire libre acotados que contengan equipamiento o acondicionamientos destinados específicamente para el juego y esparcimiento de menores.

4.- Espacios cerrados de uso público o colectivo.

También se amplían las anteriores prohibiciones de fumar a todos los espacios cerrados de uso público o colectivo. Por ello, se ha de entender –por ejemplo- que en las partes cerradas y colectivas de un edificio (portal, escaleras comunes, accesos a garajes etc.) no está permitido fumar.

HABILITACIÓN DE ZONAS PARA FUMAR (ART. 8 Y DISPOSICIONES ADICIONALES SEXTA, OCTAVA Y DÉCIMA)

Únicamente se permite la habilitación de zonas para fumar en espacios cubiertos de establecimientos de uso público en los siguientes supuestos:

1.- Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

En estos establecimientos se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia

2.- Establecimientos penitenciarios y establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia

En los establecimientos penitenciarios y en los establecimientos psiquiátricos de media y larga estancia, además de permitirse fumar a los internos y pacientes en las zonas exteriores de sus edificios que puedan considerarse al aire libre, se pueden habilitar salas cerradas al efecto, debida y visiblemente señalizadas y que deben contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

3.- Centros residenciales de mayores o de personas con discapacidad.

En estos centros se podrá habilitar una zona específica para fumadores. Su uso será exclusivo para residentes, debiendo estar visiblemente señalizada y contar con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.

Se prohíbe fumar en el resto de habitaciones y zonas comunes en dichos centros.

Aquí la norma no especifica que sea una “sala”, sino una “zona”, que puede comprender varias salas, dependencias o, incluso, habitaciones comprendidas en dicha zona.


PROHIBICIÓN DE IMÁGENES CON PUBLICIDAD O CONSUMO DE TABACO POR PARTE DE PRESENTADORES, COLABORADORES O INVITADOS (ART. 9.3)

Se prohíbe en todos los medios de comunicación, incluidos los servicios de la sociedad de la información, la emisión de programas o de imágenes en los que los presentadores, colaboradores o invitados:

a) Aparezcan fumando.
b) Mencionen o muestren, directa o indirectamente, marcas, nombres comerciales, logotipos u otros signos identificativos o asociados a productos del tabaco.

Quedan comprendidos en el ámbito de dicha prohibición, por ello, tanto los medios audiovisuales convencionales como Internet.

SEÑALIZACIÓN DE LOS CENTROS O DEPENDENCIAS EN LOS QUE EXISTE PROHIBICIÓN DE FUMAR Y ZONAS HABILITADAS PARA FUMAR (DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA).

La norma dispone que en los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y los lugares, en los que, en su caso, se encuentren las zonas habilitadas para fumar. Los carteles se redactarán en castellano y en la lengua cooficial con las exigencias requeridas por las normas autonómicas correspondientes.

CLUBES PRIVADOS DE FUMADORES (DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA)

Se efectúa una somera regulación de los denominados “Clubes Privados de Fumadores”, disponiendo:

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de su sede social, mientras en las mismas haya presencia única y exclusivamente de personas socias.

Para ser considerado club privado de fumadores deberá tratarse de una entidad con personalidad jurídica, carecer de ánimo de lucro y no incluir entre sus actividades u objeto social la comercialización o compraventa de cualesquiera bienes o productos consumibles.

En ningún caso se permitirá la entrada de menores de edad a los clubes privados de fumadores. 




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