D. Dan Miró García, abogado y administrador de la página web www.retrasos.net presentó una demanda contra la compañía RYANAIR basada en los siguientes hechos:
-Teniendo contratado con RYANAIR un billete de avión de ida y vuelta desde el aeropuerto de Girona (salida para el día 5 de mayo de 2010 a las 22:45) al de Alghero-Italia (regreso el día 8 de mayo de 2010, a las 17:55) se presentó el día del inicio de vuelo cobrándole la compañía aérea 40 euros de penalización por no llevar impresa desde casa la tarjeta de embarque.
-Al regreso, la compañía aérea le notificó la cancelación del vuelo debido a “la existencia de una nube de cenizas volcánicas procedentes de Islandia en el espacio aéreo”, ofreciéndole como vuelo alternativo uno desde Alghero hasta Madrid, con salida el 8 de mayo a las 21:20 horas, y otro desde Madrid a Girona, con salida el 9 de mayo a las 22:15.
-El vuelo alternativo Alghero-Madrid salió con dos horas y media de retraso.
-No se le ofreció al usuario, por parte de la compañía aérea, ni manutención, ni alojamiento, ni medio de desplazamiento, optando aquél por adquirir un billete de tren Madrid-Barcelona para el 9 de mayo con salida a las 12:00 horas y llegada a las 15:20 horas.
El demandante, solicitó en su demanda al juzgado que se condene a la compañía a abonarle 535,55 euros en concepto de:
-Devolución de los 40 euros abonados en concepto de penalización por no llevar impresa desde casa la tarjeta de embarque.
-Devolución de 131,65 euros por gastos de manutención, alojamiento y desplazamientos.
-Devolución de 113,90 euros por el billete de tren Madrid-Barcelona.
-Indemnización por cuantía de 250 euros en concepto de compensación y daños morales por la cancelación y retrasos indebidos en su vuelo.
Además, y ello es lo más relevante, D. Dan Miró solicitó expresamente que la cláusula contractual que dispone la penalización de 40 euros por no llevar impresa la tarjeta de embarque desde casa sea declarada nula por abusiva, al amparo de la normativa de protección de los consumidores.
El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, mediante la sentencia nº 5/2010 dictada el 10 de enero de 2011 , de cuya existencia ya nos habíamos hecho eco en otra entrada anterior, estimó que, efectivamente, dicha cláusula era abusiva por los siguientes argumentos expuestos en el fundamento de derecho segundo de aquélla, que, a continuación, reproducimos por su interés:
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA
Sentencia nº 5/2010
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO. Penalización por reimpresión del título de transporte
No es un hecho controvertido entre las partes que el actor tenía contratado con la compañía RYANAIR un billete de avión de idea y vuelta entre Girona y Alghero (Italia) Con salida el día 5 de mayo de 2010 a las 22:45 horas y regreso el día 8 de mayo de 2010, con salida a las 17:55 horas.
En primer lugar, procede determinar la normativa a aplicar. Siendo el vuelo operado por una compañía área comunitaria y teniendo su punto de salida y de destino en países pertenecientes a la Unión Europea, resulta de aplicación el Reglamento 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación, de embarque y de cancelación o de gran retraso de los vuelos, el cual vino a derogar el Reglamento 295/91 que únicamente regulaba la compensación por denegación de embarque así como el Reglamento núm. 2027/97, que remite a las disposiciones del Convenio de Montreal de 1999 en materia de la responsabilidad de una compañía aérea comunitaria en relación con el transporte de pasajeros y su equipaje, convenio que además ha sido ratificado por España al tener los Estados miembros de la UE cedidas sus competencias en materia de transportes, siendo firmadas por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999.
En concreto, dispone el art. 2 del Convenio de Montreal de 1999 que “en el transporte de pasajeros se expedirá un documento de transporte, individual o colectivo, que contenga:
a. La indicación de los puntos de partida y destino;
b. Si los puntos de partida y destino están situados en el territorio de un solo Estado Parte y se han previsto una o más escalas en el territorio de otro Estado, la indicación de por lo menos una de esas escalas”.
Sobre la base del citado precepto, solicita la parte actora que se le eleve consulta a TJCE a fin de que informe si la práctica de RYANAIR consistente en exigir al pasajero que lleve impresa desde casa la tarjeta de embarque so pena de sufrir una penalización de 40 euros, es o no conforme al derecho comunitario.
Tal como se expuso oralmente en el acto de la vista, la cuestión prejudicial sólo se pueden plantear en dos supuestos, el primero, de validez, esto es, para plantear al TJCE si una norma de derecho nacional que resulta de aplicación para resolver sobre el fondo del asunto es o no compatible con el derecho comunitario y una segunda, de interpretación, cuando existan serias dudas acerca del sentido de una norma de derecho comunitario. En este caso, la solicitud de cuestión prejudicial por la actora se englobaría en este segundo tipo si bien, no ha lugar a su estimación al no existir, a juicio de este juzgador, duda alguna en cuanto a la interpretación del art. 3 del Convenio de Montreal, a la luz del resto de normas jurídicas existentes y fuentes del derecho. Además, tal como dispone el ordenamiento jurídico comunitario, el juez de primera instancia, tiene la facultad de decidir si plantea o no tal cuestión prejudicial, convirtiéndose únicamente en obligación para aquellas instancias superiores contra cuyas sentencias y resoluciones no sean susceptibles de recurso alguno, por supuesto, siempre que las mismas aprecien la existencia de serias dudas acerca de la interpretación del precepto comunitario.
Dicho lo cual, procede analizar a continuación la validez de la cláusula contractual al amparo del art. 3 del Convenio de Montreal. Para ello, hay que recordar el concepto de contrato de transporte aéreo de pasajeros que es aquel en virtud del cual una compañía área se compromete a desplazar a las personas y a sus equipajes de un lugar a otro medio por medio de una aeronave, a cambio de un precio. Por tanto, como tal contrato, cada una de las partes asume una serie de obligaciones. En el caso del pasajero, tal como declara la sección 5ª de la AP de Palma de Mallorca, en fecha 14 de junio de 2006, “tiene la obligación e presentarse en el mostrador de facturación con una determinada antelación respecto de la hora de salida del vuelo establecida en el billete y que, una vez facturado, tiene también la obligación de presentarse en la puerta de embarque con una determinada antelación respecto de la hora de embarque (datos ambos, hora y puerta de embarque que, en circunstancias normales”, y en el caso de la compañía aérea, tiene obligación de expedir un título de transporte (tarjeta de embarque) que entregará al pasajero una vez realizada la gestión de facturación, título en el que se harán constar las indicaciones exigidas en el propio art. 3 del Convenio de Montreal.
Cierto es que el citado precepto se limita a decir únicamente que “en el transporte de pasajeros se expedirá…” sin indicar sobre quién recae tal obligación. Si bien, es innegable que ésta recae sobre el transportista por las siguientes razones:
A: Legislativas:
1.- El propio art. 3 del Convenio de Montreal dispone en sus apartados 2 y 3 que aun cuando sea admisible que la tarjeta de embarque sea sustituida por cualquier otro documento siempre que en el mismo conste la información señalada en el párrafo 1, ello no exonera al transportista de su obligación de expedir un titulo de transporte si el pasajero así lo solicita. Así, a tenor del citado precepto “si se utilizase uno de esos medios, el transportista ofrecerá al pasajero expedir una declaración esscrita de la información oncservada por esos medios”. Asimismo, el apartado 3 dispone que “será el transportista quien entregará al pasajero un talón de identificación de equipaje por cada bulto de equipaje facturado”
2.- El art. 3 del Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, publicado en el BOE el 21 de agosto de 1931, dispone asimismo que “ en el transporte de viajeros el porteador está obligado a expedir un billete de pasaje…”.
3.- A mayor abundamiento, el art. 92 de la Ley española de navegación aérea de 1960, no admite duda alguna al respecto al establecer, que entre las obligaciones del transportista en el contrato de transporte aéreo de viajeros esta la de “extender inexcusablemente el billete de pasaje” el cual contendrá los requisitos que menciona a continuación.
4.- Por último, por comparativa con el transporte marítimo y terrestre, siendo el transportista quien debe expedir el conocimiento de embarque o la carta de porte, respectivamente.
B.- Por la costumbre:
En otro orden de cosas, dispone el art. 1 del Código Civil que “las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Asimismo, conforme al art. 3 del citado cuerpo legal, las normas se interpretarán en relación “al contexto, a los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en han de ser aplicados, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.” Pues bien, la práctica habitual a lo largo de los años ha sido que la obligación de emitir la tarjeta de embarque ha recaído siempre en el transportista, no en el pasajero, no siendo admisible que por una política de ahorro de costes se alteren las obligación contractuales básicas y esenciales de las partes.
C.- Jurisprudenciales:
Si bien es cierto que la jurisprudencia no está prevista entre las fuentes del derecho en el art. 1.1, el propio apartado 6 dispone que el ordenamiento jurídico, se complementará con la misma.
En este caso, podemos citar la sentencia dictada por la sección 6ª de la AP de Málaga, en fecha 17 de diciembre de 2007, a cuyo tenor “cualquier recargo por emisión en la contratación de billete de avión, por cualquier mecanismo, ya lo sea electrónico a través de Internet, ya en forma directa, queda incardinado en el concepto de abusivo a que las normativa en defensa de los consumidores y usuarios acabada de comentar, por cuanto que de lo actuado en el proceso se colige tratarse de un recargo fijo que se repercute a todo viajero con independencia del precio final del billete del pasaje aéreo, importe que representa un porcentaje importante del precio final abonado, sin que ello genere prestación adicional de clase alguna, implicando, por el contrario, que sea el viajero consumidor quien asuma los gastos de documentación del contrato de transporte aéreo que por imperativo legal debe de ser asumido por la compañía aérea, sin darle alternativa de aceptar o rechazar voluntariamente el recargo. A mayor abundamiento, (…) junto a la tarifa aérea se incrementa el precio final con un concepto “cargo de emisión” que no responde a la legalidad vigente, sin que pueda quedar amparada en la tesis de que obedece a una desafortunada traducción de la expresión “service fees” y que respondiera a una serie de servicios distintos al de la mera emisión material del billete, como podrían ser, entre otros, los gastos de asesoramiento, reserva del billete y gestión de pago, habida cuenta que la constituye el concepto y su importe un cargo adicional, accesorio, abusiva e ilegal que en su interpretación contractual es desajustada a los intereses de los consumidores y usuarios, sin que sea permisible que la cláusula abusiva que figura en el contrato deba vincular al consumidor, pues, como señalara el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 26 de octubre de 2006, “la importancia de la protección de los consumidores ha conducido en particular al legislador comunitario a establecer, en el artículo6, apartado 1, de la Directiva, que las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional “no vincularán al consumidor”, tratándose, dice, de una disposición imperativa que, tomando en consideración la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que éste establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que puede restablecer la igualdad entre éstas (…).”
A la vista de los antecedentes legislativos, consuetudinarios y jurisprudencia es indicados, se alcanza la conclusión de que, aun cuando el art. 3 del Convenio de Montreal disponga de forma impersonal que en el contrato aéreo de transporte de pasajeros “se expedirá” una tarjeta de embarque sin concretar a cuál de las partes contratantes le corresponde asumir, tal obligación, no hay duda alguna de que se trata de una obligación esencial que recae sobre el transportista y no sobre el pasajero.
Por tanto, ¿es válida la cláusula contractual en virtud por la cual RYANAIR impone al pasajero, para poder viajar, la obligación de hacer la facturación “on line” y presentarse en el aeropuerto con la tarjeta de embarque impresa son pena de sufrir una penalización de 40 euros si necesita que el personal de tierra de la compañía la reimprima en cualquiera de los mostradores de facturación antes del vuelo?
La respuesta a la pregunta planteada no puede ser otra que en sentido negativo debiendo por ello declarase la abusividad y consiguiente nulidad de dicha.
Así, se trata de una condición general inserta en un contrato de adhesión suscrito entre un empresario y un consumidor, el cual no tiene ningún tipo de capacidad para negociar individualmente cada una de las cláusulas y términos del contrato, debiendo aceptar íntegramente el contenido del mismo si desea volar con dicha compañía aérea. Además, dicha cláusula altera las obligaciones que la ley impone a cada una de las partes contratantes provocando así un desequilibrio en las prestaciones.
Por ende, tal práctica, contraviene lo dispuesto en el art. 82 del RDL 1/2007, de consumidores y usuarios, a cuyo tenor “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivadas del contrato.” En concreto, el apartado 4 letras B), C) y D), especifica que son cláusulas abusivas las que “b) limiten los derechos del consumidor y usuario; c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato y e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato (…). En estos supuestos, tal como dispone el art. 83.1, tales cláusulas se declararán nulas y se tendrán por no puestas.
Por ello, debe estimarse la primera de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda y declarar abusiva y por tanto nula, la cláusula contractual que impone al viajero la obligación de acudir con la tarjeta de embarque al aeropuerto para poder viajar so pena de sufrir una penalización de 40 euros si necesitara reimpresarla en el mostrador de facturación por el personal de tierra de la compañía aérea debiendo, de este mismo motivo, condenarse a la compañía aérea RYANAIR a su devolución.
Respecto a la manifestación de la parte demandada de que tal práctica es comparable al cobro de una tasa por facturación por maleta, tal como viene siendo admitido por la jurisprudencia en base a la libertad contractual, procede su desestimación ya que una cosa es que la compañía aérea cobre tasas por servicios accesorios y otra bien distinta que cobre tasas o penalizaciones por tener que cumplir con sus propias obligaciones, inherentes al contrato de transporte aéreo, generando así una desproporción y desequilibrio de prestación en contra del consumidor.
Por otro lado, el hecho de que sea una compañía “low cost” o de bajo coste, tampoco le legitima para alterar sus obligaciones contractuales básicas y repercutirlas en el cliente, máxime cuando no ha acreditado que en el aeropuerto, tengan a su entera disposición, y de forma gratuita, medios mecánicos que permitan al pasajero expedir su tarjeta de embarque en caso de olvido o extravío sin coste ni penalización alguna”.
Descargar en Pdf la sentencia completa facilitada por D. DAN MIRÓ GARCÍA aquí.
Muchas gracias miraremos como nos sale la reclamacion
ResponderEliminarLogroño