jueves, 10 de febrero de 2011

"PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y ABUSO DE DERECHO", DE MANUEL ATIENZA


En los últimos días, los medios de comunicación se han hecho eco de una decisión (un auto) de la Audiencia Provincial de Navarra que, de alguna manera, venía a decir que, con la devolución al banco del piso hipotecado, la deuda quedaba saldada. Esa posibilidad (la dación en pago) existe en el derecho anglosajón y, con diversas modulaciones, en varios ordenamientos europeos pero, al menos hasta ahora, se entendía que no cabía en el derecho español. Precisamente por eso, diversas asociaciones han propuesto en los últimos tiempos que se modifique la legislación española (la ley de Enjuiciamiento Civil y la ley Hipotecaria) para introducir esa figura.

Se entiende por ello el interés que ha suscitado esta decisión de la Audiencia de Navarra que el banco afectado piensa recurrir ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Si estos últimos órganos ratificasen el criterio de la Audiencia, parecería que la dación en pago pasaría a ser una institución vigente en nuestro derecho: como una creación judicial. Merece, pues, la pena pararse un momento a examinar el auto y su motivación.

Los hechos del caso son relativamente simples. Una persona suscribe un crédito hipotecario con un banco por una cantidad aproximada de 70.000 euros. El banco había tasado la casa que compra el prestatario en unos 76.000. Al cabo de un tiempo (poco tiempo), el prestatario deja de pagar las cuotas y el banco inicia un proceso de ejecución hipotecaria que da lugar a un auto judicial que adjudica la casa al banco por un importe de unos 43.000 euros. El banco solicita que se prosiga con la ejecución por la cantidad no cubierta por la subasta (unos 28.000 euros). El Juzgado de primera instancia deniega esta última petición y el banco recurre la decisión ante la Audiencia, cuya Sección Segunda desestima el recurso y confirma la resolución del Juzgado.

A efectos de justificar su decisión, la Audiencia examina dos posibles argumentos. Uno consiste en recurrir a la figura del abuso de derecho (como lo había hecho el Juzgado de primera instancia), pero en seguida lo descarta: «No estaríamos ante un abuso de derecho, dado que, en definitiva, la ley procesal permite a la parte ejecutante que se continúe la ejecución respecto de otros bienes del ejecutado, dado que los [bienes] objeto de realización mediante la subasta no han sido suficientes para cubrir la deuda reclamada». El otro argumento, el que le sirve para apoyar su decisión, es el siguiente. El banco afirma que el valor real de la casa es inferior a la deuda reclamada. Para probarlo había aportado una nueva tasación, pero la Audiencia no había aceptado ese documento en un auto «que no fue recurrido y por lo tanto es firme». De manera que la Audiencia considera que el valor de la casa es el que figura en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria : «No consta en las actuaciones otro valor de tasación de la finca», y al figurar (los 76.000 euros) en las cláusulas del contrato, ello constituye «un acto propio, del propio banco». Hay además un tercer argumento, pero al que la propia Audiencia atribuye un valor más bien moral que jurídico: la situación no supone un abuso de derecho, pero es «moralmente rechazable» que el banco alegue que ha habido una pérdida de valor de la finca, pues ello se habría debido a la crisis económica motivada por «la mala gestión del sistema financiero»; no quiere decir ello -aclara- que el banco en cuestión sea «el causante de la crisis económica», pero no puede desconocerse «su condición de entidad bancaria y por lo tanto integrante del sistema financiero».

¿Qué decir entonces de la justificación que presenta la Audiencia a favor de su decisión? Pues que es francamente débil. El tercer argumento (que viene a ser más bien un desahogo emocional) era mejor quizás que se lo hubiera ahorrado: si el banco -como dice el tribunal- no es culpable de la crisis, entonces no tiene mucho sentido atribuirle una especie de responsabilidad objetiva por el hecho de pertenecer al sistema financiero en su conjunto; y el propio argumento, en realidad, presupone lo que antes el tribunal había negado: la pérdida de valor de la finca. En cuanto al argumento central, el segundo, constituye una muestra de formalismo jurídico que se hace muy difícil de aceptar: en lugar de buenas razones, el tribunal parece haber construido simplemente una ficción. Además, al basar en eso la decisión, hace difícil que la misma -o la razón en la que se basa la decisión- pueda generalizarse, pueda servir para otros casos: si se trata de una cuestión de prueba, de si han ocurrido o no ciertos hechos -la pérdida de valor de los inmuebles-, quienes tienen las de ganar, me parece a mí, son precisamente los bancos.

¿Quiere decirse con ello que lo previsible es que el Tribunal Supremo o el Tribunal Constitucional se aparten del criterio de la Audiencia? No necesariamente. Queda aún por explorar el primero de los argumentos. La Audiencia lo rechaza, pero da la impresión de que no tiene una idea muy clara de lo que significa el abuso de derecho: el hecho de que la actuación del banco (al exigir el pago del resto de la deuda) se ajuste «a la literalidad de la ley» no sólo no sirve para descartar -como parece suponer- que se trate de un abuso de derecho, sino que es una condición necesaria para que pueda hablarse de abuso. Esa figura se introdujo en el derecho español por vía jurisprudencial, o sea, no la creó la ley sino el Tribunal Supremo como una técnica para evitar que, en ciertos casos, el derecho se distanciase de la justicia. La forma de operar es ésta: una conducta que en principio (según una interpretación puramente literal) estaría permitida (constituiría el ejercicio de un derecho) pasa a estar prohibida (a considerarse abusiva) si hay buenas razones para pensar que actuar así no obedece a otra finalidad que la de causar un daño a otro o, en todo caso, no obedece a ningún fin serio o legítimo, o bien (aunque no exista esa intencionalidad) si produce un daño excesivo o anormal. Y me parece que esto último es lo que ocurre en el caso que nos ocupa: el que no se pueda saldar una deuda hipotecaria entregando al acreedor el bien hipotecado parece (por lo menos en algunas ocasiones) realmente excesivo. No hay por qué negar que, en circunstancias excepcionales (cuando cae el precio de las viviendas), la entrega del bien puede suponer una pérdida para el acreedor, pero éste (el banco) es normalmente la parte de la relación que está en una posición más fuerte y, en consecuencia, puede estar justificado que sea él quien corra con la pérdida (sea o no culpable de la caída del precio de los inmuebles). No estoy diciendo que mediante la figura del abuso de derecho puedan obtenerse los mismos resultados que introduciendo la dación en pago; por eso, me parece que tienen razón las asociaciones que piden un cambio legislativo en esta materia. Pero sí que a través del abuso de derecho pueden evitarse algunos resultados que son manifiesta e insoportablemente injustos. O sea, el Tribunal Supremo (o el Tribunal Constitucional) podría (haría bien) fijar una serie de circunstancias bajo las cuales debería considerarse abusiva la conducta de un banco que, en caso de impago de las cuotas hipotecarias, pretende ir más allá de la obtención del bien hipotecado.

Manuel Atienza es Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante

1 comentario:

  1. Anónimo12/2/11

    ¡Ay! Este artículo demuestra que para ser Catedrático de filosofía del derecho no es necesario conocer el Código Civil ni la Ley Hipotecaria. Tampoco la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el enriquecimiento injusto y el abuso de derecho.
    El Auto de la Sección Tercera de la Audiencia provincial e Navarra, de 28 de enero de 2011, una explicación clara. Hay un enlace al Auto aquí: http://www.expansion.com/2011/02/08/economia/1297200179.html?a=3d15ce9d44fddb5ec53a99f8c4da35c0&t=1297499881

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