viernes, 8 de abril de 2011

El orden contencioso-administrativo, y no el civil, es el competente para resolver sobre reclamaciones de responsabilidad por daños sufridos por los usuarios de los servicios postales, cuando los servicios prestados tengan la consideración o sean sometidos a obligaciones de servicio público.


Así lo determina la interesante sentencia dictada el pasado 8 de marzo por el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª, ponente D. Segundo Menéndez Pérez)  resolviendo un recurso de casación, y cuyo fundamento de derecho quinto se reproduce a continuación.

« QUINTO.- Como hemos anunciado, aquellos dos primeros motivos de casación deben ser estimados.

En esencia, y aunque no sean las únicas que cabría traer a colación, por las siguientes razones:

a) Es el funcionamiento de los servicios públicos, o mejor dicho, que la lesión sea consecuencia de ese funcionamiento, lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración pública correspondiente, es decir, de aquella que ostenta potestades administrativas sobre el servicio público en cuestión. Así se deriva de lo que dispone el art. 106.2 de la CE y así se establece en el art. 139.1 de la Ley 30/1992.

b) La Ley 24/1998, de 13 julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, disponía y dispuso siempre en su art. 1, núm. 2 , inciso final, que "... tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III ", cuyo enunciado era, precisamente, el de " Obligaciones de servicio público: el servicio postal universal y otros derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios postales ". Disponiendo el primero de los preceptos de ese Título, art. 14, en su núm. 1, inciso final, tampoco modificado mientras aquella Ley estuvo vigente, que el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estará sujeto a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título; y el mismo precepto, en su núm. 2 , inciso final, con igual continuidad que " En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones ".

c) Aquel art. 58 de la ley 14/2000 subrogó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, y su Disposición adicional vigésima primera atribuyó a la misma esa obligación, en los términos y condiciones previstos en el Título III. Disposición adicional vigésima primera que, dedicada precisamente a las modificaciones que introducía en aquella Ley 24/1998 , no modificó el art. 5 de ésta; artículo que tras las sucesivas reformas llevadas a cabo por la Leyes 53/2002 y 23/2007 , era del siguiente tenor literal en su enunciado y contenido:

“Artículo 5. Resolución de controversias.

1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
c) Gratuitos.

3. (derogado).

4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. (derogado).

7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización".

d) En esa misma línea, el recurso contencioso-administrativo como proceso de impugnación jurisdiccional es el expresamente citado en el inciso final del art. 20 del Reglamento aprobado por aquel Real Decreto 1829/1999.

e) Esa Ley 24/1998 ha sido derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Ésta, no aplicable al recurso que resolvemos, pero sí constitutiva de un elemento de juicio muy revelador de la decisión que hemos de dar al problema que nos ocupa, no modifica de manera sustancial el régimen antes expresado, ni desde luego el que importa a los efectos de este recurso de casación, pues su art. 10 es del siguiente tenor en su enunciado y contenido:

" Artículo 10 . Derecho de reclamación.

1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.

En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.

3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.

A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo".

f) Cabe por último, aunque ya es innecesario, traer a colación el texto del art. 144 de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, destacando que con la remisión que hace su último inciso a "lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley " se opta, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de reforma, " por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero"».

(fuente: www.poderjudicial.es)

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