lunes, 25 de julio de 2011

Comentarios a la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (I)



Índice

1.- Ámbito de aplicación objetiva.
2.- Ámbito de aplicación subjetiva.
3.- Deberes de información al consumidor.
4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.
5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.
6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.
7.- Información previa al contrato.
8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario
9.- Excepciones a los deberes de información precontractual
10.- Forma y contenido de los contratos
10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo.
11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.
12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.
13.- Consecuencias por el incumplimiento de los deberes de formalización aplicables al contrato y por la omisión de datos obligatorios.
14.- Modificación del coste total del crédito e información sobre modificaciones del tipo deudor.
15.- Compensaciones por la depreciación del bien en caso de nulidad o resolución contractual.
16.- Penalizaciones por cobros indebidos.
17.- Contratos de consumo vinculados a la obtención de un crédito
18.- Derecho a finalizar los contratos de crédito de duración indefinida
19.- Regulación del derecho de desistimiento contractual del consumidor. Requisitos.
20.- Los contratos de crédito vinculados.
21.- Derecho a liquidar anticipadamente las obligaciones derivadas del contrato.
       21.1.- Derechos del consumidor.
       21.2.- Derechos del prestamista.
       21.3.- Excepciones al régimen de compensaciones.
22.- Cesión de los derechos derivados del contrato de crédito.
23.- Reglas aplicables al cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE).
24.- Obligaciones de los intermediarios de crédito.
25.- Mención especial a la defectuosa regulación del régimen sancionador: la imposibilidad de aplicar la normativa sancionadora en materia de defensa del consumidor.

Con el fin de reducir las diferencias entre las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea en el ámbito del crédito al consumo trasponiendo la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, se aprobó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, texto publicado en el Boletín Oficial del Estado del pasado 25 de junio. Esta Ley, que entrará en vigor el 25 de septiembre, deroga totalmente la -hasta entonces vigente- Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

La norma incide en la información a suministrar al consumidor que ahora se efectúa de forma normalizada con respecto al resto de los países de la Unión Europea. Esta normalización también afecta a la fórmula de calcular la tasa anual equivalente del crédito, lo que facilita la posibilidad de acogerse a créditos transfronterizos y, su vez, la transparencia del mercado al poder compararse con los mismos criterios las distintas ofertas.

1.- Ámbito de aplicación objetiva.

La Ley se aplica a los contratos en que el prestamista concede, o se compromete a conceder, a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación.

Quedan excluidos de la Ley, entre otros, los siguientes contratos:

- Los garantizados con hipoteca inmobiliaria o con prenda cuando, en este último caso, la responsabilidad del prestatario se limite al bien entregado.

- Aquéllos cuyo importe total sea inferior a 200 euros. A fin de evitar situaciones de fraude de Ley, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes celebrados entre las mismas partes, cuando éste sea destinado para la adquisición de un mismo bien o servicio, aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.

- Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo máximo de un mes.

- Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo máximo de tres meses y por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos. A dichos efectos, se consideran gastos mínimos aquéllos que no excedan en su conjunto, excluidos los impuestos, del 1 por ciento del importe total del crédito.

- Los contratos de crédito que se concedan por un empresario a sus empleados a título subsidiario y sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan al público en general. Se entenderá por tasas anuales equivalentes inferiores a las del mercado las que sean inferiores al tipo de interés legal del dinero.

- Los contratos de crédito que sean el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales.

- Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin intereses, comisiones ni otros gastos, de una deuda existente.

2.- Ámbito de aplicación subjetiva.

La consideración de consumidores únicamente se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Existen dos partes que obligatoriamente intervienen en un contrato de crédito al consumo y otra cuya existencia es facultativa.

Las dos partes que siempre intervendrán en este tipo de contratos son el prestamista y el consumidor.

Mientras que el prestamista puede ser una persona física o jurídica, el consumidor siempre será una persona física (obviamente, existirán contratos de crédito que no se regirían por esta Ley cuya parte prestataria sean personas jurídicas).

En este punto cabe apuntar la discordancia entre el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y esta Ley, ya que en el concepto de “consumidores” contemplado en aquél se incluyen las personas jurídicas (“a efectos de esta Norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”, establece el art. 3 del RDL 1/2007), no siendo inimaginable que puedan existir créditos que podrían encajar perfectamente en el ámbito de aplicación objetiva de la Ley y que quedasen excluidos por ser el la parte prestataria una persona jurídica, siendo indiferente que al no actuar dentro de una esfera empresarial o profesional pudiese ser considerada “consumidora” a los efectos del RDL 1/2007.

El prestamista, como se ha dicho antes, puede ser una persona física o jurídica. Esto es, no se exige una forma societaria especial para el ejercicio de la actividad. No obstante, lo que sí se exige en cuanto al ámbito de aplicación es la nota de la profesionalidad ya que, es un requisito de aplicabilidad de la norma el que la persona que conceda o se comprometa a conceder un crédito actúe en el ejercicio de su actividad comercial o profesional.

La tercera parte, que puede existir o no, es el intermediario de crédito que, no siendo prestamista, es la persona física o jurídica que actuando en el ejercicio de su actividad comercial o profesional y  a cambio de una remuneración efectúa cualquiera de estas actividades:

1.º Presentar u ofrecer contratos de crédito.

2.º Sin presentar u ofrecer contratos de crédito, asistir –verbo figura expresamente en el art. 2.3, epígrafe 2º, pero que podría sustituirse por “asesorar”- a los consumidores en los trámites previos de los contratos de crédito.

3.º Celebrar contratos de crédito con consumidores en nombre del prestamista.

3.- Deberes de información al consumidor.

la Ley incide, en cuanto a los deberes de información, en las actuaciones previas a la contratación del crédito regulando de forma detallada la información básica que ha de figurar en la publicidad, en las comunicaciones comerciales y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito.

Establece igualmente la obligación de informar al consumidor por parte del prestamista o, en su caso, por el intermediario de crédito, sobre una lista de las características del crédito antes de asumir éste cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito.
Esta información a realizar antes de la suscripción del contrato debe ser facilitada en un impreso normalizado.

4.- Forma en la que se ha de facilitar la información a los consumidores.

La información que se le ha de facilitar al consumidor (sea con carácter previo o durante cualquier fase de la ejecución del contrato) ha de constar “en papel o en cualquier otro soporte duradero”, entendiéndose por tal “todo instrumento que permita al consumidor conservar la información que se le transmita personalmente de forma que en el futuro pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adaptado a los fines de dicha información, y que permita la reproducción idéntica de la información almacenada”. De ahí que la mera disposición de la información en una página web de la empresa prestataria o intermediaria no cumpliría dicho requisito ni tampoco la información facilitada por teléfono.

5.- Consecuencias del incumplimiento de los deberes relativos a la información previa.

El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley ocasionará la anulabilidad del contrato.

6.- Información básica que debe figurar en la publicidad.

El art 9 de la Ley establece que cuando se indiquen el tipo de interés “ o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito para el consumidor”, en la publicidad en la que se ofrezca un contrato de crédito o la intermediación para celebrarlo, deberá especificarse de forma clara, concisa y destacada, mediante un ejemplo representativo el tipo deudor fijo o variable y  los recargos incluidos en el coste total del crédito para el consumidor, el importe total del crédito y, salvo  el caso de los contratos en los que el crédito se conceda en forma de posibilidad de descubierto y que deban reembolsarse previa petición o en el plazo de tres meses, la tasa anual equivalente . También deberá informarse sobre la duración del contrato y, en el caso de pagos aplazados, el importe total adeudado y el importe de los pagos a plazos informándose, cuando se aplace el pago de un bien o servicio determinado, el precio al contado de dicho bien o servicio y el importe de los posibles anticipos.

La Ley admite implícitamente, en el art. 9.3, la posibilidad de condicionar la concesión de un crédito a la celebración de un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito. Difícilmente, en consecuencia, podría ser considerada abusiva dicha práctica pareciendo querer “salvar” dicha tacha de posible abusividad al condicionar la celebración de un contrato con otro accesorio “vinculado”, con la expresión “en las condiciones ofrecidas”; así, parece que nada abusivo sería ofrecer unas condiciones distintas para aquellos consumidores que suscribiesen un contrato distinto y suplementario pero relacionado (“vinculado”) con el contrato de crédito. Lo que ocurre, sin embargo, es que la redacción de esta norma no es clara y parece admitir simplemente la posibilidad de condicionar la celebración de un contrato con la suscripción obligatoria de otro (menciona incluso la imposición de un contrato de seguro), cosa que es distinta de lo anterior y, en nuestra opinión susceptible de ser considerada como cláusula abusiva al amparo de lo establecido en el art. 89 (punto 4) del RDL 1/2007 al sancionar como tal “La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados”.

Una fórmula parecida que pretende ser más respetuosa con los derechos de los consumidores es la reflejada en el art. 10 k), aunque también dista de ser tranquilizadora toda vez que parece posibilitar la obtención de un crédito (con una condiciones fijas) a la suscripción de servicios accesorios. Ello se induce de la frase “cuando la obtención del crédito”, alternativa a la referencia “o su obtención en las condiciones ofrecidas” referencia, esta última, que es coherente con la posibilidad de variar las condiciones –en sentido desfavorable- en el caso de que el consumidor no acepte la suscripción de servicios accesorios y que no tiene sentido cuando se condicione dicha suscripción a “la obtención del crédito”. 

Para mayor perplejidad, el precepto (nos estamos refiriendo al art. 9.3) expone que  “si se condicionara la concesión del crédito en las condiciones ofrecidas a la celebración de un contrato relativo a un servicio accesorio vinculado con el contrato de crédito, en particular un seguro, y el coste de ese servicio no pudiera determinarse de antemano, dicha condición deberá mencionarse de forma clara, concisa y destacada, junto con la tasa anual equivalente”, frases que no logramos comprender toda vez que mezcla cuestiones variopintas, en nuestra opinión, de un modo incoherente. ¿Qué tiene que ver la supuesta indeterminabilidad del precio de un contrato suplementario al de crédito –en todo caso, de otra parte, siempre podrían explicitarse parámetros objetivos de cálculo- con que la condición (referida a la supeditación de celebrar el contrato vinculado para aprobar la concesión de un crédito) sea mencionada de forma “clara, concisa y destacada”?. También hubiera sido conveniente aclarar que la referencia “junto con la tasa anual equivalente” se refiere al contrato de crédito que posiblemente financiará también el contrato suplementario vinculado (contrato de seguro u otros), siendo impensable suponer la existencia de dos contratos con dos TAE diversos.

7.- Información previa al contrato.

Uno de los precepto más relevantes de la Ley es su art. 10 donde se regula la información que con carácter previo a la suscripción del contrato debe facilitar con carácter gratuito al consumidor el prestamista o, en su caso, el intermediario de crédito. 

La norma expone que esta información, basada en las condiciones del crédito ofrecidas y de las preferencias e información facilitada por el consumidor, debe facilitarse antes de que el consumidor asuma cualquier obligación contractual, no detallando un plazo concreto al señalar que se suministrará “con la debida antelación”.

La información a suministrar se efectuará mediante un documento normalizado (contemplado en el Anexo  II de la Ley), en papel o por medio de otro soporte duradero y en ella  deberán especificarse, entre otros los siguientes datos: 

a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social del prestamista y, en el caso de que haya intervenido en la operación, la identidad y el domicilio social del intermediario del crédito implicado.
c) El importe total del crédito y las condiciones que rigen la disposición de fondos.
d) La duración del contrato de crédito.
e) En caso de créditos en forma de pago diferido por un bien o servicio y de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo, y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor. Si se aplicase diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, se informará de los extremos anteriormente mencionados respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, ilustrado mediante un ejemplo representativo que incluya todas las hipótesis utilizadas para calcular dicha tasa. Cuando el consumidor haya informado al prestamista sobre uno o más componentes de su crédito preferido, como por ejemplo la duración del contrato de crédito y su importe total, el prestamista deberá tener en cuenta dichos componentes.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y en su caso el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) Si existiesen, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas, si fuera necesario para registrar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, “salvo que la apertura de la cuenta sea facultativa” (salvedad que opinamos contradictoria con que la apertura de las cuentas sea facultativa, ya que si fuese necesario la existencia de una o varias cuentas, resultaría claro que su existencia ya no sería facultativa) y los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar a la vez las operaciones de pago y de disposición del crédito, así como cualquier gasto derivado del contrato de crédito y las condiciones en que dichos gastos podrán modificarse.
j) En su caso, la existencia de costes adeudados al notario por el consumidor al suscribir el contrato de crédito.
k) Los servicios accesorios al contrato de crédito, en particular de seguro, cuando la obtención del crédito o su obtención en las condiciones ofrecidas estén condicionadas a la suscripción del servicio accesorio. Deberán también facilitarse las condiciones que alternativamente se aplicarían al contrato de crédito al consumo si no se contrataran los servicios accesorios y, en particular, pólizas de seguros.
En este punto nos remitimos a lo ya referido en cuanto a la expresión “obtención del crédito”, que más que supeditar la aplicación de determinadas condiciones del contrato de crédito a la suscripción de un servicio accesorio, parece supeditar el propio contrato (“obtención del crédito”) a la suscripción del servicio accesorio.
l) El tipo de interés de demora, así como las modalidades para su adaptación y, cuando procedan, los gastos por impago.
m) Una advertencia sobre las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, las garantías exigidas.
o) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento.
p) El derecho de reembolso anticipado y, en su caso, información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación.
q) El derecho del consumidor a ser informado de forma inmediata y gratuita del resultado de la consulta de una base de datos para la evaluación de su solvencia.
r) El derecho del consumidor a recibir gratuitamente, previa solicitud, una copia del proyecto del contrato de crédito, salvo que en el momento de la solicitud el prestamista no esté dispuesto a celebrar el contrato de crédito con el consumidor.
s) En su caso, el período de tiempo durante el cual el prestamista queda vinculado por la información precontractual.

En el caso de comunicación a través de telefonía vocal a que se refiere la Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, la descripción de las características principales del servicio financiero deberá incluir al menos los elementos considerados en las letras c), d), e), f), h) y k) anteriormente referidas, junto con la tasa anual equivalente ilustrada mediante un ejemplo representativo y el importe total adeudado por el consumidor. Si el contrato se hubiera suscrito, a petición del consumidor, utilizando la comunicación a través de telefonía vocal u otro medio de comunicación a distancia que no permita facilitar la información mediante papel u otro soporte duradero, el prestamista facilitará al consumidor toda la información precontractual utilizando el formulario de Información normalizada europea sobre crédito al consumo inmediatamente después de la celebración del contrato. La prueba de dicha facilitación incumbirá al empresario.

Respecto al proyecto del contrato de crédito, la Ley no dispone la obligación general de facilitar gratuitamente una copia de dicho documento al consumidor, ya que sólo dispone que se facilite gratuitamente dicho documento  “previa petición” pudiendo negarse el prestamista a ello cuando “no esté dispuesto, en el momento de la solicitud, a celebrar el contrato de crédito con el consumidor”.

8.- Deberes de asesoramiento y evaluación de la solvencia del prestatario.

Los deberes de información se encuentran reforzados por un especial deber de asesoramiento, ya que la Ley obliga a los prestamistas, y en su caso a los intermediarios, a asesorar al consumidor en la decisión sobre el contrato de crédito que, de entre los productos propuestos, responda mejor a sus necesidades y situación financiera debiendo explicar al consumidor -de forma personalizada- las características de los productos propuestos, así como la información precontractual correspondiente, advirtiéndole de los riesgos en caso de impago o de endeudamiento excesivo. Así el artículo, denominado “asistencia al consumidor previa al contrato”, dispone que los prestamistas y, en su caso, los intermediarios de crédito facilitarán al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que éste pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago por parte del mismo.

Relacionada con esta obligación se vincula otra: la de evaluar -con carácter previo a la celebración del contrato de crédito- la solvencia del prestatario pudiendo servirse de la información obtenida por sus propios medios y de la facilitada por el futuro prestatario, incluyéndose la consulta de bases de datos. Este deber se recoge en el art. Artículo 14, titulado “obligación de evaluar la solvencia del consumidor” que recoge esta obligación -específica del prestamista- del siguiente modo: “el prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo. En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.  El solicitante de un crédito, al que éste le sea denegado en base a la consulta de datos, tendrá derecho a conocer de forma inmediata y gratuita los resultados de la consulta efectuada”.

9.- Excepciones a los deberes de información precontractual.

Los deberes de facilitar la información y el asesoramiento previos descritos anteriormente no se aplican, a tenor del art. 13 de la Ley, a los proveedores de bienes o servicios “que sólo actúen como intermediarios de crédito a título subsidiario”, considerándose como tales aquéllos en los que su actividad como intermediarios “no constituye el objeto principal de su actividad comercial, empresarial o profesional”. Esta referencia es claramente entendible si pensamos en un comerciante que presenta u ofrece contratos de crédito en su negocio –sin ser él el prestamista- como mero instrumento para promocionar la venta de sus productos.
Esta excepción no significa que en estos casos el consumidor quede desprotegido, privándole de la información y el asesoramiento previos ya que la propia norma dispone que en estos casos el prestamista, a través de los medios que considere oportunos, debe “garantizar que el consumidor recibe la información y asistencia precontractual” referidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley “sin las cuales no se podrá formalizar un contrato de crédito al consumo”.
 
10.- Forma y contenido de los contratos.

10.1.- Requisito formal: el contrato debe constar por escrito o en otro soporte duradero.
Así lo dispone claramente el art. 16 estableciendo además que la letra con la que se redacten debe resultar legible precisando, por si no fuese suficiente el requisito de legibilidad, que se efectúe “con un contraste de impresión adecuado”.

Aunque sea obvio, resulta importante resaltar la previsión de que se establezca que todas las partes contratante reciban un ejemplar del contrato de crédito. Aunque no se explicite será el prestamista –o en su caso el intermediario de crédito- quien debe entregar el ejemplar respectivo al consumidor prestatario.

10.2.- Contenido del contrato de crédito al consumo:

El documento contractual debe especificar los siguientes datos de forma clara y concisa:

a) El tipo de crédito.
b) La identidad y el domicilio social de las partes contratantes. La Ley también establece que debe figurar “si procede”, la identidad y el domicilio social del intermediario de crédito, expresión que ha de entenderse en el sentido de que no es que resulte facultativa o dudosa la obligación de expresar estos datos referidos al intermediario del crédito, sino que hay que entenderla que siempre que intervenga éste han de figurar dichos datos. No hay que olvidar que el incumplimiento de las obligaciones del intermediario de crédito pueden generar responsabilidades tanto frente al prestatario como frente al prestamista.
c) La duración del contrato de crédito.
d) El importe total del crédito y las condiciones de disposición del mismo.
e) En el caso de créditos en forma de pago diferido de un bien o servicio o en el caso de contratos de crédito vinculados, el producto o servicio y su precio al contado.
f) El tipo deudor y las condiciones de aplicación de dicho tipo y, si se dispone de ellos, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, así como los períodos, condiciones y procedimientos de variación del tipo deudor y, si se aplican diferentes tipos deudores en diferentes circunstancias, la información arriba mencionada respecto de todos los tipos aplicables.
g) La tasa anual equivalente y el importe total adeudado por el consumidor, calculados en el momento de la suscripción del contrato de crédito. La norma establece que se deben mencionar “todas las hipótesis utilizadas para calcular dicho porcentaje”.
h) El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes sometidos a distintos tipos deudores a efectos de reembolso.
i) En caso de amortización del capital de un contrato de crédito de duración fija, el derecho del consumidor a recibir gratuitamente un extracto de cuenta, en forma de cuadro de amortización, previa solicitud y en cualquier momento a lo largo de toda la duración del contrato de crédito.
Cabe aclarar que el cuadro de amortización es un instrumento informativo que indica tanto los pagos adeudados como los períodos y las condiciones de pago de los mismos, conteniendo un desglose de cada reembolso periódico que muestre la amortización del capital, los intereses calculados sobre la base del tipo deudor y, de existir, los costes adicionales.
j) Si deben pagarse recargos e intereses sin amortización de capital, una relación de los períodos y las condiciones de pago de los intereses deudores y de los gastos conexos recurrentes y no recurrentes.
k) Cuando proceda, los gastos de mantenimiento de una o varias cuentas que registren a la vez operaciones de pago y de disposición del crédito, salvo que la apertura de la cuenta sea opcional, los gastos relativos a la utilización de un medio de pago que permita efectuar tanto operaciones de pago como de disposición del crédito, así como los demás gastos derivados del contrato de crédito y las condiciones en que dichos costes pueden modificarse.
l) El tipo de interés de demora aplicable en el momento de la celebración del contrato de crédito y los procedimientos para su ajuste y, cuando proceda, los gastos por impago.
m) Las consecuencias en caso de impago.
n) Cuando proceda, una declaración que establezca el abono de gastos de notaría.
o) Las garantías y los seguros a los que se condicione la concesión del crédito, cuya contratación se ajustará a la legislación específica de los mismos.
En este apartado se observa que la posibilidad de imponer “seguros” condicionados a la propia concesión del crédito aparece ya de forma descarnada. No hay motivo a oponerse a que el prestamista se asegure de la devolución del préstamo y sus correspondientes intereses a través de las garantías que estime oportunas. Lo que no nos parece correcto es que se imponga un determinado modo de aseguramiento o que dicho aseguramiento implique la suscripción de un contrato complementario con una determinada compañía, muchas veces vinculada a la propia entidad prestamista.
p) La existencia o ausencia de derecho de desistimiento y el plazo y demás condiciones para ejercerlo, incluida la información relativa a la obligación del consumidor de pagar el capital dispuesto y los intereses de conformidad con el artículo 28, apartado 2, letra b), y el importe del interés diario.
q) Información sobre los derechos derivados del artículo 29 ( precepto que trata de los contratos de crédito vinculados), así como las condiciones para el ejercicio de dichos derechos.
r) El derecho de reembolso anticipado, el procedimiento aplicable, así como en su caso información sobre el derecho del prestamista a una compensación y sobre la manera en que se determinará esa compensación. Para el caso de reembolso anticipado y en caso de que el contrato de crédito tenga vinculado uno de seguro, el derecho del prestatario a la devolución de la prima no consumida en los términos que establezca la póliza.
s) El procedimiento que deberá seguirse para ejercer el derecho de poner fin al contrato de crédito.
t) La existencia o no de procedimientos extrajudiciales de reclamación y recurso para el consumidor, y, en caso de que existan, la forma en que el consumidor puede acceder a ellos.
u) Las demás condiciones del contrato, cuando proceda.
v) En su caso, nombre y dirección de la autoridad de supervisión competente.

En el caso de contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto, además, deberá figurar la indicación de que al consumidor podrá exigírsele que reembolse la totalidad del importe del crédito en cualquier momento.

11.- Información relativa a los contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto.

En el caso de contratos de crédito en forma de posibilidad de descubierto, el prestamista además informará, con una periodicidad al menos trimestral, mediante un extracto de cuenta en papel o cualquier otro soporte duradero, de lo siguiente:

a) El período preciso al que se refiere el extracto de cuenta.
b) Los importes de los que se ha dispuesto y la fecha de disposición.
c) La fecha y el saldo del extracto anterior.
d) El nuevo saldo.
e) La fecha y el importe de los pagos efectuados por el consumidor.
f) El tipo deudor aplicado.
g) Los recargos que se hayan aplicado.
h) En su caso, el importe mínimo que deba pagarse.

El consumidor será informado de los incrementos del tipo deudor o de los recargos que deba pagar antes de que las modificaciones en cuestión entren en vigor.

12.- Cuentas a la vista con posibilidad de descubierto tácito.

Aunque no son contratos específicos de crédito al consumo, existe la práctica empresarial de conceder crédito a los clientes que tengan abierta en sus entidades una cuenta a la vista a través del instrumento denominado “descubierto tácito”, a través del cual aquéllos disponen de financiación sin estar cubiertos con cantidad alguna disponible en su cuenta que se encuentra “en números rojos”. En este caso, el artículo 20 de la Ley dispone que el contrato donde se permita un descubierto tácito debe contener la información referida en el art. 12.2 e) de la Ley; esto es: el tipo deudor, las condiciones de aplicación de dicho tipo, los índices o tipos de referencia aplicables al tipo deudor inicial, los recargos aplicables desde la suscripción del contrato de crédito y, en su caso, las condiciones en las que puedan modificarse. 

Si el descubierto tácito fuese “importante” (referencia que juzgamos indeterminada, ya que lo que unos juzgarán como importante a otros les parecerá que no lo es) y se prolongase mas de un mes, el prestamista deberá informar al consumidor “sin demora”; esto es, inmediatamente (incumbiéndole la prueba de haber facilitado dicha información), de los siguientes extremos:

a) De la propia existencia del descubierto tácito.
b) De su importe
c) Del tipo deudor.
d) De las posibles penalizaciones, gastos o intereses de demora aplicables.
La norma tiene una importante disposición limitativa en cuanto a intereses de este tipo de crédito, ya que en éstos la tasa anual equivalente aplicable nunca puede superar 2,5 veces el interés legal del dinero.

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