Ámbito subjetivo de aplicación de
la legislación de consumo. Los profesionales y empresarios pueden ser
considerados consumidores finales si los bienes o servicios adquiridos no se
utilizan predominantemente en su actividad profesional o empresarial.
En esta sentencia, el Tribunal
Supremo resuelve el caso de un cliente bancario que obtuvo un préstamo
hipotecario cuyo contrato está afectado por una “cláusula suelo” que pretendió
anular (el suelo del tipo de interés previsto era del 3 %, mientras que su
techo alcanzaba el 10 %).
El TS deniega el recurso
interpuesto por el demandante toda vez que resultó acreditado que el destino
del préstamo solicitado se empleó predominantemente para una finalidad
empresarial.
El argumento validado por el Tribunal en el recurso fue el recogido por la sentencia de la Audiencia Provincial recurrida:
el recurrente es un ganadero en cuya finca se reconstruyeron dos edificaciones,
una de las cuales estaba destinada a alquiler de habitaciones empleándose “en buena parte” (s.i.c.) el
dinero prestado para la reconstrucción
de la edificación utilizada para dicha finalidad empresarial.
Pese a desestimar el recurso el
TS señala una importante conclusión aplicable a los casos de adquisición de bienes y servicios por un
profesional o empresario que pretenda acogerse a la tuitiva legislación aplicable a consumidores y usuarios finales,
en el caso de destinarse los bienes y servicios adquiridos a finalidades “mixtas”
(un ejemplo puede ser un abogado que adquiere un bien que utiliza en su
vivienda en la que también tiene su despacho profesional).
Así, el fundamento de derecho
cuarto de esta sentencia expone, en su punto 3, estas interesantes
conclusiones:
“3.- En fin, para
determinar si una persona puede ser considerada consumidor a los efectos de la
Directiva 93/13/CEE y del TRLGCU, en aquellas circunstancias en las que existan
indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no
resulte claramente que dicho contrato se ha llevado a cabo de manera exclusiva
con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto
predominante ofrece una herramienta para determinar, a través de un examen de
la globalidad de las circunstancias que rodean al contrato -más allá de un
criterio puramente cuantitativo- y de la apreciación de la prueba practicada, la
medida en que los propósitos profesionales o no profesionales predominan en
relación con un contrato en particular. De manera que, cuando no resulte acreditado claramente que un contrato se ha llevado a
cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional,
el contratante en cuestión deberá ser considerado como consumidor si el objeto
profesional no predomina en el contexto general del contrato, en atención a la
globalidad de las circunstancias y a la apreciación de la prueba.”
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