¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social?
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 745/2018, de fecha 01/07/2018, recaída en el Recurso nº 3910/2016
en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la
Tesorería General de la Seguridad Social, y en su virtud, se casa y
anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia nº 5751/2016, de fecha 17/10/2016,
recaída en el Recurso nº 1880/2016, en la que se desestima el Recurso de
Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la
Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo con
fecha 12/01/2016, en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la
TGSS.
Hemos de comenzar señalando que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la
administración en material laboral, las actas de infracción y de
liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión
recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en
estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 2.s)
y 3.f) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.
No obstante lo anterior, en algunas
supuestos la actividad liquidatoria y sancionadora propia de los citados
actos administrativos tiene como presupuesto la previa y necesaria
existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los
órganos jurisdiccionales del orden social.
De este modo, si lo que se impugna es un
Acta de infracción o de liquidación de cuotas y lo que se discute es la
naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación
inspectora, la Autoridad Laboral está obligada a promover el
procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley
36/2011, de 10 de octubre, para que el órgano jurisdiccional del orden
social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como
cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad Laboral pueda
resolver, con base en ello, si procede o no la liquidación y la sanción
propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2018 (Recurso nº 3976/2016); 07/03/2017 (Recurso nº 3476/2015); 01/03/2017 (Recurso nº 3519/2015); y las que en ellas se citan].
Artículo completo publicado aquí (blog sepin)
No hay comentarios:
Publicar un comentario