jueves, 1 de noviembre de 2018

¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social?, por Concepción Morales Vállez


¿Quién ostenta legitimación activa para promover el proceso de oficio ante la jurisdicción social? 
Concepción Morales Vállez
Magistrada de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid

El objeto de este post se justifica con la reciente publicación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 745/2018, de fecha 01/07/2018, recaída en el Recurso nº 3910/2016 en cuya parte dispositiva se estima el RCUD interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social,  y en su virtud, se casa y anula la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia nº 5751/2016, de fecha 17/10/2016, recaída en el Recurso nº 1880/2016, en la que se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vigo con fecha 12/01/2016, en los autos nº 621/2015 seguidos a instancia de la TGSS.

Hemos de comenzar señalando que a pesar del trasvase competencial llevado a cabo por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, respecto del control jurisdiccional de la potestad sancionadora de la administración en material laboral, las actas de infracción y de liquidación vinculadas a la cotización y a los actos de gestión recaudatoria y las sanciones impuestas por la administración laboral en estas materias siguen siendo recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en los artículos 2.s) y 3.f) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No obstante lo anterior, en algunas supuestos la actividad liquidatoria y sancionadora propia de los citados actos administrativos tiene como presupuesto la previa y necesaria existencia de una relación laboral, cuya calificación corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social.

De este modo, si lo que se impugna es un Acta de infracción o de liquidación de cuotas y lo que se discute es la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora, la Autoridad Laboral está obligada a promover el procedimiento de oficio previsto en los artículos 148 a 150 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para que el órgano jurisdiccional del orden social clarifique si ha existido o no una relación laboral, como cuestión prejudicial a efectos de que la Autoridad Laboral pueda resolver, con base en ello, si procede o no la liquidación y la sanción propuestas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social [Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16/05/2018 (Recurso nº 3976/2016); 07/03/2017 (Recurso nº 3476/2015); 01/03/2017 (Recurso nº 3519/2015); y las que en ellas se citan].

Artículo completo publicado aquí (blog sepin)

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