viernes, 17 de julio de 2020

Reclamación de cuantía adicional a la ya percibida en un despido ¿Procedimiento de despido o de cantidad?





Reclamación de mayor cuantía indemnizatoria a la ya percibida  en despidos  en cuya calificación no discrepan las partes ¿Se debe seguir el procedimiento de despido o el ordinario aplicable a reclamaciones de cantidad?

1.- Problema planteado: vía adecuada para reclamar cantidades indemnizatorias adicionales en caso de despido 

El presupuesto de análisis es la reclamación de una indemnización adicional a la ya percibida en concepto de despido cuando no se discute la calificación del mismo.  Es el caso de un trabajador despedido que aceptando que el despido ha sido procedente o adecuado a derecho, reclama judicialmente una cuantía indemnizatoria mayor a la ya percibida.
La duda que se plantea es si se ha de utilizar el procedimiento de despido -vía aparentemente desechable ya que no existe discrepancia en cuanto a la corrección de aquel- o el procedimiento ordinario aplicable a las reclamaciones de cuantía, procedimiento a primera vista más correcto tratándose de una reclamación de cantidad.
Las consecuencias en utilizar un procedimiento inadecuado pueden ser relevantes y desastrosas en el caso de usar la vía equivocada, dado el plazo perentorio existente para formular las demandas en el procedimiento por despido. El plazo de reclamación fijado por la Ley procesal –con la previsión de la interrupción en caso de conciliación administrativa previa- es de veinte días hábiles desde la fecha del despido (art. 103.1 Ley 36/2011). Ello hace que una equivocación pretendiendo reclamar una diferencia indemnizatoria amparándose en el plazo de un año establecido para las reclamaciones de cantidad,  una vez transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción por despido cuando ésta sea la vía adecuada para reclamar ocasionaría que la demanda fuera ineludiblemente inadmitida o, en su caso, desestimada. 

2.- Doctrina unificada del Tribunal Supremo 

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre esta cuestión, existiendo doctrina unificada al respecto. La sentencia más reciente ha sido dictada el pasado 21 de mayo (Sentencia núm 382/2020, Rec 48/2018). El supuesto analizado parte de una demanda de despido desistido por la trabajadora afectada por un despido objetivo, trabajadora que, con posterioridad,  interpone una demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social reclamando una diferencia indemnizatoria a su favor, al efectuar la empresa un cálculo incorrecto en cuanto a la indemnización por despido objetivo percibida por razón a su verdadera antigüedad en la empresa.
Dicha demanda es desestimada, interponiéndose contra la sentencia dictada por el Juzgado recurso de suplicación que es estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia dictada el 26 de octubre de 2017 (Sentencia nº666/2017, Rec. 272/2017). El Tribunal Superior de Justicia argumentó al respecto que es admisible proponer y resolver en un procedimiento ordinario por reclamación de cantidad “la indemnización que correspondía percibir a la demandante por el despido por causas objetivas del que fue objeto (…) partiendo de su verdadera antigüedad en la empresa (…) pues tal fecha de antigüedad es un elemento necesario para el cálculo de la suma reclamada que se fundamenta en la cuantía de la indemnización por despido objetivo y en la fecha de la antigüedad en la empresa de la demandante, es decir, es el presupuesto de su derecho”.
Dicho argumento es refutado por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada sobre el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto contra dicha sentencia. El Tribunal Supremo expone en esta sentencia que es criterio reiterado y pacífico en la doctrina de la Sala (citando sus sentencias de 02/02/16, 22/12/16, 24/02/17, 01/06/17, 26/09/17, 30/11/18 y 23/01/19) que “el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien, cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización debida o la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido”
Esto es, el procedimiento ordinario no será una vía adecuada para reclamar una diferencia indemnizatoria que tiene su origen en un despido sobre el que las partes no discrepan en su calificación como improcedente,   debiendo utilizarse el procedimiento específico aplicable a los despidos,  en los siguientes supuestos:
a) En caso de que la propia existencia de la indemnización sea discutida (indemnización que puede ser la indemnización legalmente establecida u otra adicional o complementaria  pactada contractualmente o recogida en el convenio colectivo aplicable)
b) En el caso de que la indemnización reclamada derive de parámetros de cálculo en los que exista discrepancia entre las partes.
Añade además, el Tribunal Supremo, que en ambos casos dichas diferencias o discrepancias deben resultar “determinantes para la configuración de la indemnización”. 

3.- Cuestionamiento y crítica de la doctrina tradicional

La jurisprudencia consolidada ha sido objeto de análisis en dos votos particulares en una sentencia dictada en unificación de doctrina y  que analiza la misma cuestión: la dictada el 2 de diciembre de 2016 (rec. 431/2014).
En esta última sentencia el voto mayoritario acoge la doctrina tradicional reiterada : “la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido” (F.D. 4) .
Sin embargo, observando los dos votos particulares, a uno de los cuales se adhieren otros tres magistrados, la cuestión no deja de ser pacífica. 
Los dos magistrados que emitieron los votos particulares  afirman que el procedimiento a seguir en estos casos no debería ser el aplicable al despido, sino el de reclamación de cantidad. Parten del hecho de lo que se discute no es la procedencia o la improcedencia del despido, sino el pago de una cantidad adicional –en este caso, objeto de una cláusula contractual que complementaba cualquier extinción contractual que no fuese por causas disciplinarias- a la percibida por el trabajador despedido.
El supuesto estudiado es el de un trabajador afectado por  un despido objetivo por causas por causas productivas, organizativas y económicas al que se le hizo entrega simultáneamente a la notificación del despido de un cheque conteniendo el importe indemnizatorio de 20 días de salario por año trabajado. El despido se produjo en noviembre de 2010 y contra el mismo no se presentó papeleta conciliatoria ni demanda judicial. En febrero de 2011 el trabajador despedido interpone una papeleta de conciliación reclamando a la empresa la cantidad correspondiente a la diferencia existente entre la indemnización percibida y la cuantía que le correspondía obtener en aplicación de una carta de garantía suscrita entre las partes en la que la empresa se comprometía a indemnizarle en caso de extinción de su contrato por cualquier causa –salvo despido disciplinario- con la cuantía de 45 días por año trabajado.
El primer voto particular discrepante –y contundente- con el dictamen mayoritario , formulado por la Magistrada Rosa María Viroles Piñón,  no sólo considera que el recurso de casación hubiese tenido que ser inadmitido por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, sino que también debería desestimarse el recurso por razones de fondo siendo el procedimiento ordinario y no el de despido el adecuado.
Lo curioso es que la Magistrada utiliza la doctrina tradicional ya expuesta para desvirtuar en este caso concreto la aplicabilidad del procedimiento de despido en cuanto a la reclamación de la cuantía reclamada. Así, afirma que “el supuesto enjuiciado encaja en el primer grupo (…) respecto a los que la Sala sostiene que el procedimiento ordinario es el adecuado, pues al margen de la calificación del despido objetivo que no se combate, y de la indemnización percibida por el mismo que tampoco se combate al igual que el salario regulador, lo que es objeto de reclamación es un complemento (la diferencia económica entre 20 y 45 días de salario por año de servicio  de salario por año de servicio), con apoyo en el acuerdo empresarial comunicado al trabajador por carta de garantía de 22/11/2010, teniendo el trabajador un plazo de un año para el ejercicio de la acción  a partir del momento de la extinción contractual”.
Una cuestión relevante es considerar  si la indemnización complementaria pudiera ocasionar el cambio de calificación de un despido objetivo en improcedente, ya que la sentencia votada mayoritariamente expuso (F.D 4)  que “la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica (…)  a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido”. En este punto, el voto particular analizado concluye que “sólo es admisible que nos encontramos ante un despido objetivo a lo que hay que añadir que la calificación del mismo de procedencia no es controvertida, sino expresamente admitida por el trabajador que no la combate”.
Dicha cuestión será analizada, con mayor profundidad, por el otro voto particular formulado por el Magistrado Antonio Vicente Sempere Navarro, quien estima que no estaba en juego la calificación del despido toda vez que “el cumplimiento de la cláusula de garantía no afecta a la regularidad del despido; la empresa cumple con las exigencias del artículo 53.1.b) ET poniendo a disposición del trabajador la indemnización de veinte días por año de servicio. La procedencia del despido objetivo deriva de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 1  del artículo 53 ET , conforme afirma el art. 53.4 ET “. Como el art. 122.3 LRJS prescribe que " La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”  y el art. 53.1 ET contempla una indemnización de 20 días, el magistrado concluye : “Dicho abiertamente: no creo que esté en juego la calificación de un despido objetivo ni siquiera cuando se pacte que será indemnizado con más de lo dispuesto legalmente. La persona despedida tendría acción para reclamar el diferencial, pero sin que ello afecte a la procedencia del despido, materia de orden público gobernada por los preceptos reseñados”.
Se considera que, efectivamente, una indemnización adicional en un despido objetivo, no convierte automáticamente dicho despido en improcedente.
Así, no resulta infrecuente asistir a actos de conciliación en los que la empresa ratificándose en las causas objetivas del despido producido, aceptadas de otra parte por el trabajador despedido, complementa la indemnización abonada conforme al E.T. (20 días de salario por año de servicio) con otra cantidad adicional. Cantidades adicionales que,  en caso de despidos objetivos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor , estarán exentas de pago por IRPF siempre que su cuantía no exceda de la legalmente prevista en caso de despidos improcedentes (art 7,epígrafe e, Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF).
En todo caso, estimamos que tampoco debería determinar la calificación del despido - convirtiéndose de objetivo en improcedente-  la inaplicación de una cláusula o pacto indemnizatorio adicional cuando éste no afecte a la corrección de la cantidad indemnizatoria legalmente establecida para el despido objetivo producido.
 Por ello, el criterio tradicional que exige tramitar la reclamación de dichas cantidades por el procedimiento de despido debería ser matizado toda vez que la reducción de plazos –máxime si en ocasiones la indemnización adicional depende de complejos parámetros o cumplimiento de objetivos anuales que no se pueden calcular con precisión en el momento del despido- podría contrariar  el principio pro operario que debe presidir la interpretación y aplicación de las normas –incluyendo las procesales- en el ámbito laboral

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