El auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Lleida anulando la medida de confinamiento de la Generalitat de Cataluña produce cierta perplejidad dada su repercusión.
De la lectura del mismo se extrae que la decisión de anular la orden de confinamiento obedece a dos motivos principales.
El primero, la falta de motivación suficiente de la decisión adoptada, motivación que debe traducirse en la aportación de datos objetivos que justifiquen desde el punto de vista sanitario, la adopción de la radical medida que incide de plano sobre libertades fundamentales de las personas.
Según el Juzgado, la Generalitat no cumplió sus deberes trasladando un expediente ayuno de dichos datos y, por ello, de suficiencia en cuanto a la motivación de su decisión. Esta cuestión, valorar datos a fin de estudiar el riesgo de propagación de una grave enfermedad contagiosa y su incidencia en la población a efectos de evaluar la medida sanitaria adoptada se estima que es una cuestión técnico-sanitaria y que, tanto la Generalitat, como la Fiscalía y el Juzgado habrán valorado los informes periciales respectivos.
El segundo motivo que esgrime el Auto anulatorio se basa exclusivamente en argumentos jurídicos , ya que niega a la Generalitat de Cataluña, la competencia para establecer confinamientos por motivos sanitarios.
No puede compartirse esa afirmación y se discrepa de la misma por los siguientes motivos:
En el año 1986, ante el episodio epidémico del VIH y la evidencia de que ese virus era el responsable de causar el SIDA, se dictaron en España diversas normas sanitarias;entre ellas la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública cuyo artículo 3 establece:
" Artículo tercero.
Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible."
El legislador de entonces quiso que la autoridad con competencias sanitarias -y en el caso de Cataluña no es dudoso que la Generalitat las posea- pueda adoptar las medidas que se consideren necesarias -bajo la premisa que sean oportunas, término que ha de extenderse a razonables y proporcionales-en caso de riesgo transmisible.
Ello es claro y, por ello, no se comparten las afirmaciones expuestas en el Auto cuando manifiesta:
"Entender que ese precepto permite unas medidas de tanta gravedad y de tantas
consecuencias de todo tipo, pero especialmente sociales y económicas como las
que se pide ratificar es inaceptable, especialmente porque precisamente el Estado
tiene en sus manos los mecanismos legales oportunos para paliar sus efectos en
caso de adoptarse ese tipo de medidas"
Creemos que las medidas sanitarias han de imponerse prioritariamente ya que está en juego el derecho principal, el derecho a la salud para proteger la vida. Por ello, consideramos que los efectos económicos o sociales han de ser ponderados en otro contexto, no pudiendo desvirtuar la aplicación de una norma, que siendo mejorable, posibilita arropando jurídicamente a las autoridades santinarias acciones necesarias e inmediatas para garantizar la salud de las personas ante graves episodios epidémicos.
Pensar lo contrario no es razonable
No hay comentarios:
Publicar un comentario