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miércoles, 14 de enero de 2009

REGLAMENTO CE 1249/2008. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN A LA CLASIFICACIÓN DE CANALES DE VACUNO, PORCINO Y OVINO





Dicha norma, en adelante Rto CE 1249/2008, entró en vigor el 23 de diciembre y establece las disposiciones relativas a las obligaciones de clasificación e identificación de las canales de vacuno, porcino y ovino a través del marcado o sellado correspondiente. La clasificación e identificación aplicable a la carne de vacuno, porcino y ovino se efectuará a través del correspondiente modelo comunitario regulado en los capítulos II, III y IV, respectivamente.



1.- CARNE DE VACUNO


Respecto a la carne de vacuno, el Rto CE 1249/2008 dispone que el modelo de clasificación será aplicable a las canales de vacuno pesado, sin perjuicio de que los Estados puedan decidir su aplicación a las canales de animales que en el momento del sacrificio tengan, al menos, 12 meses de edad. También se deja en manos de los Estados miembros la posibilidad de decidir que los requisitos de clasificación de las canales de vacuno pesado no sean obligatorios para establecimientos que sacrifiquen, como media anual, un máximo de 75 bovinos pesados por semana[1].


Los aspectos más relevantes en cuanto clasificación, identificación y marcado de canales son:


La clasificación e identificación y pesaje de las canales se llevará a cabo en el propio matadero en el plazo máximo de una hora desde que el animal haya sido degollado el animal.


La identificación de las canales se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría, la clase de conformación y el estado de engrasamiento referida en el anexo V, letras A (II) y A (III) del Rto CE 1234/2007.


El marcado se efectuará mediante un estampillado en la superficie exterior de la canal con tinta indeleble no tóxica, debiendo tener las letras y cifras estampilladas, como mínimo, 2 cm. de altura[2].


Las marcas se fijarán sobre los cuartos traseros y delanteros. Sobre los cuartos traseros, a nivel del solomillo bajo, a la altura de la 4ª vértebra lumbar. Sobre los cuartos delanteros, a nivel del pecho, a una distancia de 10 a 30 cm de la hendidura del esternón. Los Estados pueden determinar, previa información previa a la Comisión, otros puntos de aplicación en cada cuarto.


Los Estados miembros también podrán autorizar la sustitución del marcado preceptivo por un etiquetado que cumplan las siguientes condiciones:


· La dimensión de las etiquetas no podrá ser inferior a 50 cm².


· Además de indicar los datos previstos para el marcado, las etiquetas deberán expresar el número de autorización del matadero, número de identificación o sacrificio del animal, fecha de sacrificio, peso de la canal y, en su caso, que la clasificación se ha realizado utilizando técnicas de clasificación automatizada.


· Las indicaciones deberán ser perfectamente legibles, no permitiéndose alteración alguna, excepto si dicha alteración apareciese claramente marcada en la etiqueta y fuese efectuada bajo la supervisión de las autoridades competentes.


· Las etiquetas deberán ser imposibles de falsificar, indestructibles y estar fijadas sólidamente en cada cuarto.


No obstante, cabe aclarar que será obligatorio el uso de etiquetas, en caso de emplearse la clasificación automatizada.


Ni el marcado ni el etiquetado podrá retirarse antes del deshuesado de los cuartos.
Estas obligaciones relacionadas con la identificación de las canales, no se aplicarán a aquellos establecimientos autorizados que procedan ellos mismos al deshuesado de la totalidad de las canales obtenidas.


Por lo que se refiere a la categoría de las canales, ésta se habrá de indicar de conformidad con el anexo V, letra A(II), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.


Comunicación de los resultados de la clasificación


Los resultados de la clasificación se deben comunicar -por escrito o por vía electrónica- a la persona física o jurídica por cuya cuenta se haya efectuado el sacrificio, debiendo la factura, o un documento adjunto a ella, indicar por cada canal los siguientes datos:


a) Categoría, clase de conformación y de estado de engrasamiento, mediante las letras y números correspondientes[3].


b) Peso de la canal, especificando si se trata de peso en caliente o en frío.


c) La presentación de la canal en el momento de pesarla y clasificarla en la cadena.


d) Indicación expresa, en su caso, de que se han utilizando técnicas de clasificación automatizada.



Autorización y controles a la actividad de clasificación


La realización de la actividad de clasificación de canales se debe efectuar por clasificadores cualificados que hayan obtenido la autorización correspondiente.


Los Estados miembros también pueden conceder autorizaciones para efectuar la clasificación de canales mediante técnicas de clasificación automatizadas. La autorización se supedita al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de certificación establecidos en el anexo II, parte A del Rto CE 1249/2008.


La actuación de los clasificadores y la clasificación e identificación de canales en los mataderos deberán ser comprobadas sobre el terreno y de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y establecimientos[4]. A dichos efectos, los controles se deben realizar, al menos, dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen más de 75 bovinos pesados semanalmente como media anual afectando cada control, como mínimo, a 40 canales seleccionadas aleatoriamente. No obstante, en los establecimientos autorizados que no sacrifiquen más de 75 bovinos pesados o menos semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de bovinos pesados en los mataderos de que se trate y los resultados de controles anteriores en estos mataderos.


En el caso de establecimientos autorizados que efectúen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada deberán llevarse a cabo, al menos, seis controles cada tres meses durante los primeros doce meses a partir de la concesión de la autorización relativa a la actividad de clasificación automatizada y, posteriormente, deberán llevarse a cabo controles al menos dos veces cada tres meses. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente.


Informes de inspección y actuaciones de seguimiento


Los informes correspondientes a los controles referidos anteriormente serán redactados por los organismos nacionales de control y obrarán en su poder. Dichos informes incluirán, concretamente, el número de canales sometidas a control y el número de aquellas clasificadas o identificadas incorrectamente.

Asimismo, se recogerán en ellos todos los detalles de los tipos de presentaciones de canales utilizados y, en su caso, de su conformidad con las normas comunitarias.



2.- CARNE DE PORCINO


Clasificación obligatoria de las canales y excepciones


El modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino para la clasificación de todas las canales[5] se utilizará en todos los mataderos, con objeto de efectuar un pago equitativo a los productores en función del peso y de la composición de los cerdos que hayan entregado al matadero.


No obstante, los Estados miembros podrán decidir no aplicar dicho modelo obligatoriamente en los mataderos:


a) para los cuales los Estados miembros en cuestión hayan fijado un número máximo de sacrificios sin que dicho número pueda rebasar los 200 cerdos semanales como media anual;
b) que únicamente sacrifiquen cerdos nacidos y cebados en sus propias instalaciones y que despiecen la totalidad de las canales obtenidas.



Pesaje, clasificación (*) y marcado


Las canales de porcino se clasificarán de conformidad con el modelo definido en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007, en el momento del pesaje. Inmediatamente después de su clasificación, las canales de porcino serán marcadas con la letra mayúscula que represente la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, letra B(II), del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Las letras o las cifras deberán tener al menos dos centímetros de altura. El marcado deberá efectuarse mediante una tinta no tóxica, indeleble y resistente al calor, o mediante cualquier otro método de marcado permanente autorizado previamente por las autoridades nacionales competentes. También se considerará como un marcado satisfactorio la colocación de etiquetas de tal forma que no se puedan quitar sin ser estropeadas.
Las medias canales se marcarán en la corteza a la altura del codillo posterior o del jamón.
No se podrá proceder a la retirada de ningún tejido adiposo, muscular u otro de las canales antes de que se pesen, clasifiquen y marquen.


Peso de la canal


El peso corresponderá al peso de la canal en frío presentada según lo dispuesto en el anexo V, letra B(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007, correspondiendo al peso en caliente registrado menos un 2 %.


La canal se pesará en el plazo más breve posible después del sacrificio y, a más tardar, 45 minutos después de que el cerdo haya sido degollado.


Controles sobre el terreno


La clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino en los mataderos serán controlados sobre el terreno de manera imprevista por un organismo independiente de las entidades de clasificación y de los establecimientos. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles.
Los controles se realizarán al menos dos veces por trimestre en todos los mataderos que sacrifiquen 200 cerdos o más semanalmente como media anual, determinados los Estados miembros la frecuencia de los controles para los mataderos que no alcancen dicha cifra
Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles.



3.- CARNE DE OVINO


-Las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento se establecen en el Anexo VI del Reglamento.


-La clasificación e identificación de las canales, se llevará a cabo en el propio matadero y, a más tardar una hora después de que el animal haya sido degollado.


-La identificación de las canales o medias canales clasificadas se llevará a cabo mediante una marca que indique la categoría y la clase de conformación y de estado de engrasamiento.


-El marcado deberá realizarse mediante estampillado con tinta indeleble no tóxica según un procedimiento autorizado por las autoridades nacionales competentes.


Los Estados miembros podrán autorizar la sustitución del marcado por la utilización de una etiqueta inalterable y fuertemente adhesiva.


-Las categorías se designarán de la siguiente manera:


a) L: canales de ovejas menores de doce meses de edad (cordero);


b) S: otras canales de ovino.


- Los Estados miembros velarán por que la clasificación sea efectuada por clasificadores suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán tales personas mediante un procedimiento de autorización o nombrando un organismo responsable a tal efecto. La actuación de los clasificadores así como la clasificación e identificación de las canales, será controlada sobre el terreno, de manera imprevista, por un organismo nombrado por el Estado miembro e independiente de las entidades de clasificación y los establecimientos participantes. El requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles. Cuando el organismo encargado de los controles no dependa de un organismo público, los controles deberán llevarse a cabo bajo la supervisión física de un organismo público en las mismas condiciones y al menos una vez al año. Este último será informado periódicamente de los resultados de las actividades del organismo encargado de la realización de los controles. Estos controles se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que sacrifiquen y clasifiquen 80 ovejas o más semanalmente como media anual. Cada control deberá afectar como mínimo a 40 canales, seleccionadas aleatoriamente. En los establecimientos participantes que sacrifiquen menos de 80 ovejas semanalmente como media anual, los Estados miembros determinarán la frecuencia de los controles y el número mínimo de canales que han de someterse a control sobre la base de su análisis de riesgos, teniendo especialmente en cuenta el número de sacrificios de ovejas en los mataderos de que se trate y los resultados de los controles anteriores en estos mataderos.

[1] El art. 14.4 del RD 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado dispone, respecto a los controles de marcado, que “en establecimientos con un volumen de sacrificio inferior a las 75 cabezas de vacuno semanales, los controles se efectuarán sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar. No obstante, si no se dispusiera de tal número de canales, la prueba se realizará sobre el número disponible, siempre que éste no sea inferior a 25. Cuando no se alcance ese número se podrán programar visitas para los siguientes días de sacrificio hasta alcanzar al menos 25 canales”.
[2] Ver art. 12 del RD 225/2008.
[3] Dichas letras y números se contemplan en el anexo V, letras A(II) y A(III), del Reglamento (CE) nº 1234/2007.
[4] El propio Reglamento dispone que “el requisito de ser independiente de las entidades de clasificación no será de aplicación si la propia autoridad competente lleva a cabo tales controles”.
[5] Previsto en el artículo 42, apartado 1, del Reglamento(CE) nº 1234/2007.

martes, 13 de enero de 2009

LOS “905” (SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS TELEFÓNICOS DE TARIFICACIÓN ADICIONAL CON CÓDIGO 905)



El pasado 12 de diciembre fue publicada en el BOE la Resolución de 4 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se atribuye el código telefónico 905 a la prestación de servicios de tarificación adicional.

Esta disposición, que entró en vigor el 13 de diciembre de 2008, se promulga como consecuencia de dos hechos: de una parte, la falta de regulación de las modalidades de servicios que pueden ser prestados a través de los números telefónicos con código 905, código que el Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, que aprobó el Plan nacional de numeración telefónica atribuyó al denominado “servicio de llamadas masivas”; de otra, la evidencia de que este código se utiliza frecuentemente en los medios de comunicación en programas de entretenimiento, concursos, etc. en los que se invita al público a la realización de llamadas telefónicas, siendo un medio de generar sustanciosos beneficios para el abonado llamado, toda vez que el importe de la llamada a satisfacer por el usuario supone un gasto muy superior a la retribución del mero servicio telefónico.

A través de esta resolución se pretende reconocer como servicio de telefonía de tarificación adicional el realizado a través del código 905, aplicándose a los mismos iguales derechos que los reconocidos a todos los usuarios de servicios de tarificación adicional, tratándose de frenar las frecuentes prácticas abusivas denunciadas por los consumidores.

Las disposiciones sustanciales de la nueva regulación son:

-El código 905, se utilizará para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en la recepción de llamadas masivas. El servicio de llamadas masivas se define como aquél que proporciona los medios necesarios para que sus abonados puedan recibir un elevado número de llamadas, coincidentes total o parcialmente en el tiempo, con motivo de la difusión de algún evento (concurso, encuesta, sorteo, étc.) en el que se invite a la audiencia a participar mediante la realización de llamadas telefónicas. Dichas llamadas, a su vez, deberán ser atendidas en un determinado período de tiempo, normalmente el de duración del evento.

-El código 905 se organiza en función de la cuarta cifra marcada por el usuario llamante; esta cuarta cifra va desde el 0 hasta el 9.

-El precio por llamada, precisamente, se retribuye en función de esta cuarta cifra incorporada después del código 905, yendo de menor a menor retribución en correspondencia a un mayor rango de número de la cuarta cifra; así si la cuarta cifra es un 1 la retribución será menor que si dicha cuarta cifra es un 8 (el precio por llamada a un número 9051…… desde una red fija será de 0,30 euros, mientras que el efectuado a un número 9058……. será de 1,20).

-Los servicios a prestar se clasifican en servicios de entretenimiento, usos profesionales y televoto. Son servicios de entretenimiento y usos profesionales aquellos servicios de voz que el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004 define como de “ocio y entretenimiento”[1] y “profesionales”[2]. Son servicios de televoto aquéllos de cómputo automatizado de llamadas recibidas sin existir interlocución entre la persona llamante y el destino llamado y en lo que se computa la opción elegida por el usuario en el mismo momento del establecimiento de la llamada.

-A los servicios prestados a través del código 905 les será de aplicación la regulación vigente para los servicios de tarificación adicional y la protección del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas. La norma dispone expresamente que “en particular, se les aplicará la Orden PRE/361/2002, de 14 de febrero, de desarrollo, en lo relativo a los derechos de los usuarios y a los servicios de tarificación adicional, del título IV del Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio”.

-Igualmente se dispone que a dichos servicios les será de aplicación el Código de Conducta para los servicios de Tarificación adicional de 23 de julio de 2004*.

-Para las modalidades de servicios de voz (“entretenimiento y usos profesionales”) se deberá informar al usuario al inicio de la comunicación mediante una locución previa informativa del precio por llamada del servicio a recibir, incluyendo impuestos*.

-Para la modalidad denominada “televoto” se debe proporcionar al usuario una locución informativa con el nombre o denominación social del prestador del servicio, la confirmación de que el voto ha sido contabilizado, en su caso, y el precio total del servicio, impuestos incluidos*.

-Una previsión importante es que los usuarios pueden ejercer respecto al código 905 el derecho de desconexión previsto en el artículo 113 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, una vez que transcurra un mes desde la publicación de la resolución, que también dispone que los abonados que hubiesen ejercido el derecho de desconexión respecto a los números 803, 806 y 807 serán también desconectados, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la resolución -salvo indicación expresa e inequívoca en contrario- del código 905.

-También se dispone la obligación de que el operador del servicio telefónico presente factura desglosada en conceptos independientes para cada uno de los servicios particulares, debiendo estar separada la parte correspondiente al servicio de tarificación adicional (que retribuye el servicio de tarificación adicional al abonado titular del código 905) de la parte relativa a los servicios de comunicación (que retribuye exclusivamente al operador telefónico)[3].

[1] Por servicios de ocio y de entretenimiento se entenderán todos aquellos servicios que tienen por objeto, entre otros, la diversión; la distracción; el pasatiempo; el juego y el azar, entendiendo por ello los concursos y los sorteos, que legalmente se puedan ofrecer bajo este sistema; y los servicios de contenido esotérico, astrológico, de adivinación, cartomancia y/o predicción del futuro por otros medios.

[2] Servicios profesionales: servicios relacionados con actividades empresariales, profesionales o artísticas, que estén vinculadas a la obligatoriedad de una colegiación, o que para el ejercicio de la actividad profesional se requiera estar en la posesión de un título homologado por las autoridades competentes, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias en el Estado español, respetando los límites y requisitos de su regulación específica. Se podrán ofrecer, también, a través de este código servicios de información
de las Administraciones Públicas u organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, así como de otras instituciones con fines de interés social. Este código excluye la prestación de cualquier tipo de actividad o ejercicio de profesión, que utilice una denominación eufemística o servicio definido o incluido en los códigos anteriores.

* Con una fórmula oscura e imprecisa, la norma supedita el cumplimiento de estas obligaciones “hasta transcurridos tres meses desde que la CMT haga públicas las asignaciones que resulten de aplicación del procedimiento referido en el apartado Cuarto.2”, disponiendo también que “en el caso de que la CTM estime innecesario utilizar este procedimiento, estas obligaciones serán exigibles en el plazo de 4 meses desde la entrada en vigor de esta resolución”.

[3] Dicha obligación de desglose será efectiva a partir del 13 de marzo de 2009.