martes, 14 de febrero de 2023

DESPIDO NULO EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR

 

DESPIDO NULO EN SITUACION DE INCAPACIDAD TEMPORAL DEL TRABAJADOR

 

La 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, establece la prohibición de discriminación por razón de enfermedad o condición de salud (art. 2.1).

En cuanto al ámbito del empleo por cuenta ajena,  la norma dispone que no pueden establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en ella tanto para el acceso al empleo por cuenta ajena, como “en la suspensión, despido u otras causas de extinción de contrato de trabajo” (art. 9.1), siendo nulos de pleno derecho “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley”.

Ello supone que, salvo prueba en contrario, el despido sin causa aparente producido en situación de incapacidad temporal puede facultar al trabajador a obtener la nulidad del mismo al alegar como causa discriminatoria que la decisión empresarial fue fundamentada por razón de su situación de salud o enfermedad siendo discriminatoria y, por ende, nula.

Los efectos para el empresario pueden ser costosos, toda vez que la nulidad del despido obliga conlleva, entre otras obligaciones, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido improcedente declarado nulo. Son los llamados salarios de tramitación cuyo coste supone en muchas ocasiones una cuantía muy superior a la legalmente establecida para la indemnización por despidos improcedentes.

Sin embargo, no todo el monte es orégano y los tribunales han distinguido, a los efectos de declarar la nulidad del despido en estos casos, entre bajas de corta duración y bajas prolongadas causadas por motivos de salud o enfermedad.

Un ejemplo de ello es la reciente Sentencia dictada el 12 de enero de 2023 por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (STSJ Sala de lo Social de Castilla-La Mancha (Albacete) nº 7/2023, Rec. 1965/2022) en cuyo fundamento de derecho cuarto se recoge lo siguiente:

"Finalmente, se interesa la declaración de nulidad del que se entiende despido realizado, por el hecho de que el día 4-10-21 el trabajador iniciara un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, de duración estimada 14 días, con diagnóstico de hidradenitis. Tampoco puede prosperar esta alegación.

Como hemos reiterado en ocasiones previas similares a la presente, la STJUE de 1 de diciembre de 2016,C-395/15, asunto Daouidi, sostiene, en lo esencial, que una situación de baja por enfermedad puede asimilarse a la discapacidad a los efectos de protección frente al despido, no en todo caso, sino si se trata de una limitación de capacidad "duradera", lo cual ocurre si " acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, puede estar incluido en el concepto de " discapacidad" en el sentido de la Directiva 2000/78 ".

Resulta absolutamente decisivo hacer notar que la doctrina del TJUE, acogida por nuestro TS, implica la valoración de la enfermedad desde una perspectiva que haga posible la protección de la discapacidad, pero no altera la doctrina básica, esto es, que la mera existencia de baja por enfermedad, no permite la calificación de nulidad de los despidos y decisiones equivalentes, salvo que las consecuencias de dicha enfermedad puedan asimilarse a los de la discapacidad en los términos ya enunciados”.

sábado, 28 de enero de 2023

El sorprendente dato sobre los trabajadores públicos en Asturias

 


El sorprendente dato sobre los trabajadores públicos en Asturias

Elena G. Bandera
E. G. BANDERAREDACCION

ASTURIAS

Pilar Canicoba

La tasa de temporalidad en las administraciones asturianas se mantiene en el 37% mientras que en el sector privado baja del 21% al 13,7%

27 ene 2023 . Actualizado a las 05:00 h.

La radiografía del mercado laboral que dibuja la última Encuesta de Población Activa (EPA) en Asturias, que cerró 2020 con 20.000 parados más, ha sorprendido también por la desmesurada subida del paro entre los más jóvenes, pero también refleja otras realidades a las que ni la reforma laboral parece poder poner freno. El ejemplo más claro es que en 2022 las nuevas contrataciones siguieron siendo mayoritariamente temporales -67,8%- pese a que se reducían en un considerable 29% mientras que las indefinidas, a pesar de crecer un 201%, no llegaron ni a 90.000 (31%) por los más de 190.000 contratos temporales de todo el 2022.

Se ganan 20.000 desempleados en un año, situándose la cifra en 64.100, de los que el 32,7% llevan más de dos años buscando empleo. Es el segundo porcentaje más alto de parados de larga duración en España, solo detrás de Canarias (34,1%), con una media nacional que se sitúa en el 28,2%.

También se pierden 15.100 ocupados, bajando el número de asturianos con empleo a 381.400. El sector público pierde 13.700 asalariados en comparación con la EPA de hace un año, cuando daba trabajo al 22,5% de los ocupados asturianos, porcentaje que baja ahora al 19,7%.

Precisamente es en el sector público donde mayor temporalidad se sigue concentrando, prácticamente la misma que hace un año: el 37,2% de los empleados públicos (28.000 en la actualidad por los 32.900 de hace un año) tienen contratos temporales frente al 13,7% (32.700) que los tienen en el sector privado, donde hace un año la temporalidad era del 21% (51.100 trabajadores). Ese 37,2% de empleados públicos temporales supone que Asturias es la segunda comunidad autónoma con el mayor porcentaje, solo tras Canarias, que tiene un 39,3% de temporalidad en el sector público. La media nacional es del 30,2%.

Las mujeres copan esos empleos temporales de las administraciones en Asturias: 19.800 (44%) por los 8.200 hombres (27,1%). Según esta última EPA, el sector público emplea en el Principado a 75.300 personas por las 238.900 que son asalariadas en el sector privado, lo que supone el 62,6% de los asturianos ocupados cuando un año antes eran el 60,9%.

La última EPA también refleja que también crece el número absoluto de autónomos sin asalariados o trabajadores independientes, al pasar de los 42.100 de hace un año a los 47.900 de esta última estadística. Los trabajadores por cuenta propia representan el 17,6% del total en Asturias, un punto menos que hace un año al bajar el número de los que tienen empleados de 19.600 a 18.600.

La jornada a tiempo parcial, para las mujeres

La última EPA también muestra que en un año crecen las jornadas a tiempo parcial, que siempre implican salarios más bajos. La diferencia con hace un año no llega ni a dos puntos porcentuales, pero siempre podría haber sido al revés. Si en 2021 los asturianos con jornada completa suponían el 88%, ahora son el 86,8% frente al 13,2% de ocupados con jornada a tiempo parcial. Son 50.300 personas, de las que la mayoría (39.400) son mujeres.

Si siete de cada 10 asturianos con trabajo lo hacen en el sector servicios, casi un 13% (55.000 personas) en la industria, un 6% (24.300) en la construcción y casi un 3% (12.300) en agricultura. Yendo más al detalle del sector servicios, los dos sectores con mayor volumen de trabajadores en Asturias son dos. Por un lado, en la hostelería, el comercio, el transporte y almacenamiento y la reparación de vehículos trabajan 103.000 asturianos y, por otro, en la administración pública y defensa, seguridad social obligatoria, educación, actividades sanitarias y de servicios sociales, 100.000.

Otras 37.300 personas trabajan en actividades profesionales, científicas y técnicas y en actividades administrativas y servicios auxiliares. Casi 32.000 personas están ocupadas en la rama económica que mete en el mismo saco a las actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, a las de los hogares como empleadores domésticos y como productores de bienes y servicios para uso propio, a las actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales y a otros servicios.

Mucho más minoritarias son las actividades de información y telecomunicacones, que ocupan a menos de 10.000 personas; las actividades financieras y de seguros, con 6.500, y las inmobiliarias, con solo 1.700.

Imagen de archivo de unos obreros trabajando en la reforma de un bajo comercial en Oviedo

Asturias sufrió la mayor subida del paro del país el año pasado

LA VOZ

Asturias fue el pasado año la comunidad autónoma que más aumentó el paro en términos relativos, un 45,3 por ciento, a la vez que también fue la que más redujo la ocupación, un 3,81 por ciento, según refleja la Encuesta de Población Activa (EPA) publicada este jueves por el Instituto Nacional de Estadística (INE).

En concreto, el Principado cerró 2022 con 20.000 parados más que al inicio del año, hasta situar la cifra de desempleados en 64.100, y con 15.100 ocupados menos, hasta 381.400.

Con esta evolución, la tasa de paro se elevó en la comunidad al cierre del año al 14,39 por ciento de la población activa, desde el 12,81 por ciento del trimestre anterior o el 10 por ciento con que cerró 2021, y se mantuvo por encima de la media nacional del 12,87 por ciento.

Seguir leyendo



miércoles, 28 de diciembre de 2022

Despidos sin causa o en fraude de ley. Necesidad de reformar el sistema indemnizatorio: la reforma laboral que no se hizo


 

Despidos sin causa o en fraude de ley. Necesidad de reformar el sistema indemnizatorio: la reforma laboral que no se hizo.

“ (…) Sería aconsejable que el legislador efectuara una profunda revisión de nuestro modelo de despido y de extinción de contratos en tanto que el actual marco legal crea obvias disfunciones. Entre éstas resulta destacable que, con excepción de los despidos colectivos, nuestro ordenamiento no contempla en la actualidad ninguna singularidad en la calificación y/o los efectos de los despidos antijurídicos, por tanto, aquellos que sean contrarios a legalidad o incurran en fraude de ley o abuso de derecho. Superada por la doctrina jurisprudencial desde hace ya lustros la figura de la nulidad en estos casos emerge la evidente paradoja de la absoluta equiparación de efectos entre un despido que no supere el juicio de formalidad (por ejemplo, la omisión de la fecha de efectos o la insuficiencia de la misiva extintiva) con aquellos otros en los que la decisión empresarial de poner fin al contrato persigue un fin ilícito o contrario a legalidad.

Ello determina en la práctica que en nuestra realidad sea posible el desistimiento empresarial (aunque así no conste formalmente), lo que entra en contradicción flagrante con los compromisos adquiridos por España con la suscripción del Convenio 158 OIT (BOE 29 de junio de 1985) que en su artículo 4 exige la concurrencia de causa justificativa. No ocurre así con el artículo 24 de la Carta Social Europea (revisada) de 1996, que reclama la concurrencia de "razones válidas", en tanto que ésta no ha sido aún suscrita por el estado español (hallándose en los actuales momentos en fase de tramitación parlamentaria) y sin que la versión previa -sí ratificada- de 1961 contemple una similar tutela”.

El texto anterior procede de la Sentencia dictada el 23 de abril de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que pone de manifiesto:

a) La necesidad de que la legislación establezca que el despido de un trabajador sea fundamentado en una razón válida, proscribiendo así el desistimiento unilateral empresarial enmascarado alegando causas inexistentes o, directamente, sin causa alguna.  La sentencia recuerda los compromisos internacionales suscritos por España a través del Convenio 158 OIT y de la Carta Social Europea revisada que, aunque a la fecha de la sentencia no lo había sido, ha sido ya ratificada por el Estado español el 29 de abril de 2021 (BOE del 11 de junio).

b) La necesidad de que nuestra legislación ofrezca indemnizaciones adecuadas en casos de despidos causados contraviniendo flagrantemente la normativa jurídica o en casos de fraude de ley o  abuso de derecho.

Nuestro sistema jurídico reconoce los mismos efectos, en cuanto a la indemnización que le corresponde a un trabajador,  a un despido que incumpla meros requisitos formales                               -irregularidad en cuanto a la comunicación del escrito, falta de expresión de la fecha de efectos, etc- que a otro despido fundado en causas inexistentes o, directamente, no fundado en causa alguna. Ambos casos serán calificados como despidos improcedentes e indemnizados con el mismo parámetro: 33 días (o en su caso, 45 si el contrato posee fecha anterior al 12/02/2012) por año trabajado.

Ello resulta incongruente y, además, injusto.

Nuestra legislación ofrece una lista cerrada en cuanto a causas de nulidad del despido. Son motivos tasados, expresamente recogidos en el art. 108.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,  vinculados con conductas discriminatorias, vulneración de derechos fundamentales o despidos efectuados en relación a la maternidad o trabajadoras víctimas de violencia de género.

Fuera de dichos casos, y de no calificarse como procedente,  el despido será considerado improcedente sea cual sea la causa motivadora. La jurisprudencia es, asimismo, clara al respecto: “Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido, la calificación aplicable es la de improcedencia del despido, y no la de nulidad del mismo” (SSTS de 29/01/2001 y 31/05/2017).

La consecuencia de la calificación de improcedencia del despido también resulta clara: es a la parte empresarial –salvo que el trabajador sea representante legal de los trabajadores, delegado de prevención de riesgos laborales o exista una cláusula expresa prevista en el convenio colectivo de aplicación que desplace al trabajador despedido la opción - a la que corresponde elegir entre readmitir a la persona despedida o proceder a  indemnizarla con el módulo legalmente previsto en función del tiempo de servicios prestado.

Todo ello aboca a que, en la práctica,  el desistimiento unilateral empresarial del contrato de trabajo sea legalmente admisible con el abono de  una indemnización en la que no se pondere si existe, o no, causa cierta para prescindir de los servicios de un empleado.

Es más, un despido en el que la parte empresarial reconociese en la propia comunicación la falta de causa cierta para proceder al mismo, sería sancionado únicamente con la posibilidad de que el empresario eligiese la opción que la ley otorga en caso de calificación de improcedencia: readmisión del trabajador o pago de  la indemnización legalmente establecida. Esto es, se pone en manos de las empresas la facultad de rescindir unilateralmente y sin causa su relación laboral con  sus empleados, sin más consecuencias que el pago indemnizatorio. Y todo ello, aunque se reiterase dicha conducta.

Se vulnera así, de forma clara y frontal,  tanto  el  art. 4 del Convenio OIT 158 , a cuyo tenor “no se pondrá termino a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio” como la  recientemente ratificada Carta Social Europea cuyo artículo 24 obliga a los Estados firmantes a reconocer en su legislación el derecho de los trabajadores “a no ser despedidos sin que existan razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta, o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio” y el derecho de los trabajadores despedidos “sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.

Se considera que el daño moral causado al trabajador despedido sin causa justificativa debería ponderarse y ser resarcido con una indemnización adecuada que se separase de los módulos legalmente establecidos en caso de despidos improcedentes, debiendo también sopesarse si la facultad optativa indemnización/readmisión otorgada a la parte empresarial en estos supuestos es, o no, justa, equitativa y coherente con los convenios y acuerdos internacionales suscritos por el estado español.