miércoles, 25 de julio de 2018

¿Quién paga la cuenta? Sobre las recientes sentencias del TS en materia de gastos hipotecarios, de Daniel García Mescúa



¿Quién paga la cuenta? Reflexión sobre las recientes sentencias del Tribunal Supremo en materia de gastos hipotecarios
Por Daniel García Mescua. Abogado

Tras varios meses en los que se nos ha tenido en vilo tanto a hipotecados como a abogados, finalmente se han publicado dos sentencias del Tribunal Supremo, 147/2018 y 148/2018, ambas con fecha de 15 de marzo, sobre los archiconocidos gastos de formalización de hipoteca, y sobre la nulidad de aquellas cláusulas mediante las que la entidad prestamista dispone que el coste de Notaría, Registro de la Propiedad e impuestos deben ser abonados por la parte prestataria.
Con anterioridad a esto, el Alto Tribunal se pronunció, allá por diciembre de 2015, sobre la nulidad de dichas cláusulas que vuelcan por completo sobre la parte prestataria la responsabilidad de atender a los gastos. En dicha ocasión, el texto de la sentencia fue cuanto menos confusa o, al menos, sobre el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sin clarificar de manera tajante las consecuencias de una eventual declaración de nulidad.

Es cierto que, declarada nula una cláusula del préstamo, de acuerdo a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (arts. 7 y 8), debe ser expulsada de la relación crediticia, teniéndola por no incorporada y producido esto, debe restituirse lo que fue materia de dicha cláusula (art. 1.303 CC). Pero, ¿el efecto debe ser que la entidad bancaria restituya al prestatario los costes soportados? 

La entidad bancaria no ha cobrado directamente cantidad alguna, sino el Notario, el Registrador y Hacienda. Justamente esto último suele ser el buque de guerra de las entidades bancarias en su defensa en los procesos judiciales.

No obstante, los aranceles notariales y de Registradores de la Propiedad disponen que la obligación de pago es de aquél a cuyo favor se inscriba el derecho, solicite la certificación o al solicitante del servicio.

La clave se encuentra en la misma naturaleza jurídica del derecho real de garantía, la hipoteca. Para que ésta surta los oportunos efectos (que la entidad prestamista se garantice hacer efectivo su crédito, en caso de que el prestatario no cumpla con el pago de cuotas mensuales), debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad. Su inscripción es requisito obligatorio para su constitución. Y para que pueda ser inscrita, no puede ser contenida sino en una escritura notarial.
Esto es, tanto contener la garantía hipotecaria en un documento notarial, como inscribirla posteriormente en el Registro, beneficia únicamente a la entidad bancaria, y por ello debe soportar los costes relacionados.

Sobre esto no ha existido prácticamente debate en la práctica (o no tanto), se ha declarado nula la cláusula de gastos sobre este extremo y se ha devuelto lo abonado o, como poco, la mitad (lo cual no deja de ser una dudosa aplicación del principio de no integración de las cláusulas abusivas).

Cuestión aparte es el impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Dependiendo del Juzgado que tramite el litigio, se ha estado declarando su nulidad y su devolución, o no. Véase la siguiente tabla de sentencias:
Audiencia Provincial Fecha Pronunciamiento
Madrid 26/7/13 Todo
Pontevedra 14/5/14 Todo
Alicante 5/6/14 Todo
Alicante 12/6/14 Todo
Pontevedra 6/2/15 Todo
Madrid 27/4/15 Todo
Pontevedra 11/5/15 Todo
Córdoba 15/6/15 Todo
Córdoba 20/7/15 Todo
Barcelona 18/11/15 Todo
Barcelona 18/11/15 No AJD
Córdoba 4/12/15 Todo
Pontevedra 23/12/15 Nulidad – No restitución
Pontevedra 19/1/16 Nulidad – No restitución
Asturias 27/1/16 Todo
Huelva 24/2/16 Todo
Murcia 25/2/16 Todo
Jaén 7/3/16 Todo
Girona 10/3/16 Todo
Baleares 22/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Todo
Pontevedra 31/3/16 Nulidad – No restitución
Zaragoza 4/4/16 Todo
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Pontevedra 7/4/16 Nulidad – No restitución
Valencia 11/4/16 Todo
Valencia 27/4/16 Todo
 Valencia 4/5/16 Todo
Guipúzcoa 23/5/16 Todo
Tarragona 1/6/16 Todo
Pontevedra 9/6/16 Todo
La Rioja 16/6/16 Todo
Barcelona 16/6/16 Todo
Asturias 11/7/16 Todo
Álava 1/9/16 Todo
Barcelona 17/10/16 Todo
Pontevedra 14/11/16 Todo
A Coruña 26/1/17 Todo
Asturias 27/1/17 Nulidad – No restitución
Asturias 1/2/17 No AJD
Asturias 17/2/17 No AJD
Ávila 3/3/17 Todo
Ávila 3/3/17 Todo
Pontevedra 9/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 15/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 Nulidad – No restitución
Asturias 24/3/17 No AJD
Pontevedra 28/3/17 Nulidad – No restitución
Pontevedra 28/3/17 No AJD
Málaga 17/4/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 19/5/17 No AJD
Asturias 2/6/17 50% Notaría – Sí Registro – No AJD
Asturias 2/6/17 No AJD
Las Palmas 6/7/17 Todo
Vizcaya 13/7/17 Todo
Alicante 7/9/17 No AJD
Cáceres 13/9/17 Todo
Salamanca 28/9/17 No AJD
Oviedo 10/10/17 No AJD
A Coruña 18/10/17 No AJD
León 26/10/17 No AJD
Valencia 6/11/17 Todo
Alicante 7/11/17 50% de Notaría y Registro – No AJD
Baleares 7/11/17 No AJD
Baleares 9/11/17 No AJD
Alicante 13/11/17 No AJD
Badajoz 30/11/17 Todo
Huelva 19/12/17 No AJD

Parece que las recientes sentencias del Tribunal Supremo ponen fin a la discordia entre jueces de primera instancia y Audiencias Provinciales a lo largo de todo el territorio español. El sujeto pasivo, el obligado a pagar el impuesto, es el prestatario. Así reza en ambas sentencias:

La jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de este Tribunal Supremo ha interpretado tales preceptos en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, el sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996 ]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002 ]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999 ]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001 ]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001 ]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001 ]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001 ]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013 ]; y 22 de noviembre de 2017 [RC 3142/2016 ]). En tales resoluciones se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD.

En su virtud, respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, en armonía con la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, se concluye que el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.

Asimismo, frente a alguna duda de constitucionalidad que se ha manifestado doctrinalmente, debemos traer a colación dos resoluciones del Tribunal Constitucional en las que se resuelven sendas cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña respecto del art. 29 LITPAJD , en relación con los arts. 8.d ) y 15.1 del mismo texto refundido, y con el 68 del Reglamento del Impuesto , por si pudieran ser contrarios a los arts. 14 , 31.1 y 47 de la Constitución Españ̃ola . Se trata de los autos 24/2005 de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo. En la primera de tales resoluciones se dice:

«[…]es una opción de política legislativa válida desde el punto de vista constitucional que el sujeto pasivo de la modalidad de “actos jurídicos documentados” lo sea el mismo que se erige como sujeto pasivo del negocio jurídico principal (en el impuesto sobre el valor añadido o en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados), tanto cuando se trata de préstamos con constitución de garantías (aunque la operación haya sido declarada exenta en ambos impuestos), como cuando se trata de constitución de garantías en aseguramiento de una deuda previamente contraída, pues en ambos supuestos se configura como obligado tributario de aquella modalidad impositiva a la persona que se beneficia del negocio jurídico principal: en el primer caso, el prestatario (el deudor real); en el segundo supuesto, el acreedor real (el prestamista)».

También se hace mención al timbre de las copias de los documentos públicos donde se contiene el contrato, estableciéndose que en las autorizadas debe ser soportado por ambas partes y en las simples, por el solicitante.

La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ciertamente es clara en este aspecto. Pero no debe obviarse que en este tipo de asuntos se entrecruzan distintas normativas, siendo la preponderante la de Consumidores y Usuarios.

Las cláusulas de gastos de formalización de hipoteca no tienen una redacción única. En cada escritura, redactada conforme a minuta de las diferentes entidades financieras, existen incontables variantes. Pero si pueden ser clasificadas de manera simplificada, sería entre cláusulas detalladas y cláusulas genéricas.

En el caso de las cláusulas detalladas, aquellas en las que se desgranan los distintos gastos a los que debe hacer frente el prestatario, llegando a ocupar incluso densas páginas de la escritura, el resultado de la declaración de nulidad puede quedar meridianamente claro tras los últimos pronunciamientos del Tribunal Supremo. Los gastos de Notaría y Registro, acudiendo a la normativa aplicable, una vez eliminada la cláusula, deben ser abonados por la prestamista. Por el contrario, el impuesto de Actos Jurídicos Documentados, a la luz del reglamento del impuesto y la jurisprudencia interpretativa de la norma tributaria, debe ser atendido por el prestatario. Estos efectos derivarían directamente de la declaración de nulidad de la imposición de gastos notariales y registrales, y de la supervivencia del precepto que trata sobre el pago de actos jurídicos documentados, que quedaría incólume.

Por su parte, si estamos ante una cláusula genérica, por la que “cuantos gastos y tributos se devenguen por la presente escritura será de cuenta de la parte prestataria” o similar, la solución, atendiendo a la especial protección otorgada a los Consumidores y Usuarios, puede ser distinta.

En este tipo de estipulaciones genéricas no se describen los distintos gastos. Y por esto mismo, si se declara la nula la cláusula, la declaración abarca la integridad de la misma. Según la Directiva 93/13 y la jurisprudencia del TJUE (Sentencia de 14 de junio de 2012, C-618/10), no cabe modulación alguna sobre una cláusula anulada. Es decir, no cabe la nulidad de una parte, y la supervivencia de otra parte.

Cuando se trata de estipulaciones detalladas, se eliminan los concretos puntos sobre Notaría y Registro, dejando incólume el que versa sobre el impuesto. Pero cuando se anula una estipulación genérica, se hace sin limitación alguna, sin distinciones.

Si, una vez expulsada del contrato la estipulación genérica, se sigue manteniendo que el obligado tributario es el prestamista-consumidor, es contrario a la normativa y jurisprudencia aplicable. La entidad bancaria, que introdujo esta cláusula abusiva, no puede verse en la misma situación que si hubiera actuado de buena fe, diferenciando los tipos de gastos, haciendo distinción sobre los que debe incurrir la parte prestataria y cuáles la prestamista, pues estableció que son a cargo de la primera todos los costes anejos a la operación, en una estipulación de una frase de extensión.

En las propias sentencias de 15 de marzo de 2018 se establece que será el tribunal el que debe fijar los efectos de la nulidad declarada, cualquiera que fuera el reparto dispuesto por ley.

Anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de una y otra parte, el tribunal debe fijar los efectos restitutorios inherentes a tal declaración de nulidad, lo que, en el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, viene determinado por su ley reguladora y su reglamento (en la interpretación que de tales normas han hecho el Tribunal Constitucional y la Sala Tercera del Tribunal Supremo); y como resultado de ello, acordar que el profesional restituya al consumidor las cantidades que hubo de pagar por impuestos cuyo pago la ley impone al profesional.

Para adoptar esta decisión, la jurisdicción civil no puede enjuiciar si le parece adecuada la determinación del sujeto pasivo obligado al pago del impuesto que hace la normativa reguladora de cada impuesto. La determinación de quién es el sujeto pasivo de un impuesto es una cuestión legal, de carácter fiscal o tributario, que no puede ser objeto del control de transparencia o abusividad desde el punto de vista de la Directiva 93/13/ CEE, sobre contratos celebrados con consumidores, ni de la legislación nacional protectora de consumidores. 

No parece concordar el espíritu tuitivo de la normativa de consumidores con la imposición del impuesto de Actos Jurídicos Documentados a los prestatarios, en una remisión directa a la ley aplicable. Ley que no fue aplicada por la entidad, pues impuso el pago al consumidor, sin atender a la norma reguladora del impuesto, sin observar que esa imposición es o no conforme a lo dispuesto en ella. De lo contrario, puede entenderse como una especie de reclamo para las entidades financieras, pues una vez anulada la cláusula abusiva, sea la de gastos, sea cualquier otra, se encontraría en la misma situación de no haberla introducido, sin consecuencia alguna derivada de la inclusión de la estipulación.

En definitiva, quedan aún flecos sueltos. Está por ver si los Tribunales de Instancia acatarán de forma inmediata y sin reservas la nueva tendencia jurisprudencial del Tribunal Supremo. Existen precedentes, como ha ocurrido con el pronunciamiento relativo al índice IRPH, tras el cual varios Juzgados lo han declarado nulo, en contra de lo dispuesto por el Alto Tribunal, sobre lo que se pronunciará el TJUE. Está por ver si una cuestión prejudicial accederá al Tribunal de Luxemburgo también en materia de gastos hipotecarios. Está por ver si desde Europa se vuelve a reprender a nuestro máximo órgano judicial en materia de condiciones generales de la contratación con consumidores y usuarios.


Algunas cuestiones jurídicas sobre los actos de conciliación administrativos previos a la vía judicial social

Artículo publicado en el portal jurídico  NOTICIAS JURÍDICAS

Algunas cuestiones jurídicas sobre los actos de conciliación administrativos previos a la vía judicial social 

Severino Espina Fernández
Funcionario del Cuerpo Superior de Administradores del Principado de Asturias. Letrado UMAC-Gijón

Sumario

1.- Introducción.
2.- El escrito de solicitud o papeleta de conciliación. Regulación y contenido.
3.- Competencia territorial para celebrar el acto de conciliación.
4.- Asistencia al acto. Acreditación de las partes y sus representantes
5.- Suspensión e interrupción de los plazos de caducidad y prescripción por la interposición de la papeleta.
6.- Obligación de comparecer al acto de conciliación y efectos de la incomparecencia.
7.- Efecto limitativo de la papeleta en cuanto a los hechos expuestos en la misma y necesidad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación.
a) Efecto limitativo respecto a hechos expuestos en la papeleta.
b) Obligatoriedad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación.
8.- Efectos del acuerdo conciliatorio.


1.- Introducción.

Este artículo se centra en el trámite del intento de conciliación obligatoria que se debe efectuar ante los órganos de las Administraciones Públicas competentes al efecto con anterioridad a la interposición de la demanda en los juzgados de lo social, orillando otros medios de solución de conflictos tales como la mediación o el arbitraje laboral. El trámite de conciliación administrativa laboral, a menudo minusvalorado, posee y determina consecuencias jurídicas prácticas que pueden afectar de un modo sustancial al proceso judicial posterior. Los hechos expuestos en el escrito de solicitud de conciliación -papeleta-  fijarán la controversia suscitada en la demanda judicial posterior. La fecha de presentación de la  papeleta determinará el inicio del cómputo suspensivo del plazo de caducidad fijado legalmente para interponer la demanda. El acto de conciliación, de lograrse la avenencia entre las partes, tendrá una eficacia ejecutiva equivalente al de una sentencia. La falta de presentación de los interesados en el acto de conciliación también despliega importantes efectos jurídicos pudiendo determinar la caducidad de la acción judicial correspondiente. Todo ello hace que el estudio de este trámite resulte de interés práctico para todo operador jurídico que desenvuelva su actividad en el orden social, ya que en el mismo pueden originarse efectos muy relevantes que inciden tanto en el resultado de la finalización del conflicto surgido entre los interesados, como en la interposición de la demanda judicial posterior en caso de no alcanzarse el acuerdo.

2.- El escrito de solicitud o papeleta de conciliación. Regulación y contenido.

El trámite de intento de conciliación previa a la vía laboral previsto en el art. 63 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante LJS)[1], es un trámite obligatorio que se ha de promover ante los órganos o servicios de la Administración Pública competente[2] mediante una solicitud por escrito, denominada papeleta.

Dicha denominación[3] es la recogida en el artículo 6 del aún vigente Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas –en adelante, RD 2756/1979- , artículo que establece - de modo sucinto- los datos que deben figurar en ella. 

Así, se dispone que “la conciliación se promoverá mediante papeleta” y que en dicha papeleta deben constar los siguientes extremos: 

1. Los datos personales del que la presente[4] y de los demás interesados y sus domicilios respectivos.
2.  Lugar y clase de trabajo, categoría profesional u oficio, antigüedad, salario y demás remuneraciones, con especial referencia a la que, en su caso, sea objeto de reclamación.
3.  Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza.
4.  Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la empresa.
5.  Fecha y firma.

La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para las partes, salvo en los procesos señalados expresamente por la Ley.

En el art. 64, apartados 1 y 2, de la LJS se señalan como exceptuados de dicho requisito los siguientes procesos:

-Los que exijan el agotamiento de la vía administrativa[5].
-Los procesos sobre Seguridad Social.
-Impugnación de despido colectivo por los representantes de los trabajadores.
-Relativos a disfrute de vacaciones.
-Materia electoral.
-Movilidad geográfica.
-Modificación sustancial de condiciones de trabajo.
-Suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.
-Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
-Los iniciados de oficio[6].
-Impugnación de convenios colectivos.
-Impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación.
-Tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.
-Anulación de laudos arbitrales.
-Impugnación de acuerdos de conciliaciones, de mediaciones y de transacciones.
-Aquéllos en los que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
-En los que, siendo parte demandada el Estado u otro ente público, también lo fuesen personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al agotamiento de la vía administrativa y en ésta pudiera decidirse el asunto litigioso.
- En los supuestos en que, en cualquier momento del proceso y  después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuese necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

También se excepciona del trámite de intento de conciliación administrativa los procesos relativos a expulsión de socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, toda vez que la medida disciplinaria de expulsión adoptada por el Consejo Rector de aquéllas deberá ser recurrida, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, ante el Comité de Recursos o, en su caso, ante la Asamblea General (art. 87.3, en relación con el art. 82.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas).

A pesar de dichas excepciones la LJS, con la evidente finalidad de evitar el proceso judicial y en aras a un elemental principio de eficacia,  reconoce la validez de acuerdos adoptados en actos de conciliación sobre dichas materias excluidas, si las partes convienen en acudir al órgano conciliatorio a fin de resolver la controversia, suspendiéndose los plazos de caducidad de la acción e interrumpiéndose  los de prescripción, aunque finalmente no se logre un acuerdo[7].

3.- Competencia territorial para celebrar el acto de conciliación

La Ley de Jurisdicción Social no establece ninguna previsión sobre la competencia territorial para celebrar el acto de conciliación administrativa. La norma reglamentaria de cabecera, el RD 2756/1979, tampoco resuelve de un modo directo a qué órgano corresponde celebrar el acto de conciliación; sin embargo, dispone  en su art. 5  que la celebración del acto de conciliación se “interesará ante los órganos del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación –referencia que debe ser entendida actualmente a los respectivos servicios o unidades autonómicas correspondientes- del lugar de los servicios o del domicilio de los interesados, a elección del solicitante”.

De ello se deduce que corresponde al solicitante de la pretensión reclamada elegir la sede administrativa competente ante la que se realice el acto de conciliación, entre dos opciones posibles. 

a) El lugar en el que se prestaron los servicios laborales de los que nace la reclamación.
b) El domicilio de los interesados. Por domicilio de los  interesados hay que entender, el domicilio de la parte conciliante –solicitante- o el domicilio de la parte reclamada o demandada[8]. Obsérvese que el término “interesado” es más amplio que el de demandante o demandado[9]. 

La sede elegida no se vincula al representante del solicitante-interesado, sino al domicilio de éste último; así, no sería correcto interponer la papeleta de conciliación dirigida a la sede del Servicio o Unidad de Conciliación Laboral en la que tenga su domicilio el despacho del profesional que represente al trabajador reclamante si dicho servicio o unidad administrativa no ejerce su competencia territorial ni sobre el domicilio de los interesados, ni sobre el lugar de prestación de servicios. Con independencia de ello, la papeleta de conciliación, al ser formalmente un documento dirigido a una Administración Pública, podrá ser presentada en cualquiera de los lugares señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas[10], teniendo el solicitante el derecho a señalar en su escrito (papeleta) el lugar que tenga por conveniente para recibir las notificaciones que puedan efectuarse en el procedimiento de conciliación, en virtud del art.66.1, epígrafe b), de dicha Ley[11].

4.- Asistencia al acto. Acreditación de las partes y sus representantes

A diferencia de las actuaciones judiciales que, salvo las excepciones contempladas en las leyes procesales, son públicas (art. 120.1 C.E. y 232.1 LOPJ), el acto de conciliación no es un acto público y por ello, y a fin de asegurar un correcto desarrollo del mismo, se han de guardar unas elementales reglas en cuanto a la admisión de las personas que pueden acompañar a las partes.  Éstas pueden acudir al acto acompañadas de asesores (normalmente asisten a las partes abogados, graduados sociales y otros profesionales relacionados con el derecho laboral) o de quien elijan como asistente o acompañante, sin que sea preceptiva dicha asistencia ni que el asistente ostente capacidad de ejercicio profesional alguno; de hecho, el artículo 10 del RD 2756/1979, todavía recoge la posibilidad de acudir al acto conciliatorio acompañándose de un “hombre bueno”, referencia que hay que extender a la persona que se estime oportuna al efecto. 

Lo que no resulta correcto es abrir el acto a la asistencia de una pluralidad de personas que acompañen a una de las partes, debiendo el Letrado conciliador velar para que se respete un principio básico de buen orden en el desarrollo del acto e impedir que una parte se sienta coaccionada o incomodada por personas cuya presencia no esté justificada.

Tanto las partes como los representantes que las puedan sustituir  han de acreditar su identidad ante el Letrado conciliador. Estos últimos deben también acreditar que poseen facultades suficientes para comparecer y adoptar, en representación de los interesados, las decisiones consustanciales a la conciliación. El artículo 10 del RD 2756/1979 dispone la obligación del Letrado conciliador de comprobar la identidad, capacidad y representación de los comparecientes. 

En cuanto a la acreditación de identidad, el Documento Nacional de Identidad es el documento oficial  con suficiente valor por sí solo para la acreditación de la identidad y los datos personales de su titular (art. 8 de la Ley Orgánica Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). Ello no obsta a que se pueda acreditar la identidad personal a través de otros documentos oficiales tales como pasaporte, permiso de conducción (cuyo número es el mismo que el del DNI) u otros documentos similares.

En cuanto a la  suficiencia de facultades del representante se ha de admitir su acreditación por cualquier medio válido en derecho (escritura notarial de otorgamiento de poderes, poder apud acta, escritura de constitución, de adopción de acuerdos sociales o certificado expedido por el Registro Mercantil en el que conste que el compareciente en representación de una empresa es administrador único, etc.), debiendo interpretarse como una lista abierta los documentos expuestos en el primer párrafo del art. 9 del RD 2756/1979[12]. 

Lo que sí resulta, en todo caso, necesario es que el representante de parte tenga suficientemente acreditada su capacidad para transigir, desistir o renunciar a las pretensiones que sean objeto del acto, no siendo suficiente a dichos efectos un poder para pleitos sin que se recojan esas facultades especiales. En este sentido el Auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de  22 de noviembre de 2011 (rec. 2878/2010) recuerda que la transacción requiere poder especial "con designación concreta del objeto para el que se confiere".

Si en el poder se recoge la facultad de sustitución, la persona que tenga dicha facultad –sustituido- puede otorgar su representación mediante comparecencia apud acta a otra persona, siempre dentro de las condiciones recogidas en la escritura de poder, no resultando extraño que dichas facultades sean limitadas tanto cualitativa (referida a ciertos actos) como cuantitativamente (referida a determinadas cantidades máximas), así como por razón del oficio del sustituyente (referida a concretas profesiones como Abogados o Procuradores de los Tribunales), por lo que a la hora de confeccionar por parte de los servicios administrativos el poder apud acta deben cuidarse dichos extremos. Una especialidad en cuanto a sustitución entre profesionales se encuentra en el artículo 29 del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España que, en su primer párrafo, recoge la posibilidad de sustituir a un procurador por otro de la misma demarcación territorial “con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones”.

5.- Suspensión e interrupción de los plazos de caducidad y prescripción por la interposición de la papeleta.

Un efecto trascendente de la interposición de la papeleta es que, desde la fecha de su presentación, se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción[13].
Así, el art. 65 LJS dispone que la presentación de la solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción, reanudándose el cómputo del plazo de caducidad de la acción al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde la fecha de presentación sin que la conciliación se hubiese celebrado. 

La suspensión o interrupción de plazos de caducidad y prescripción se produce desde el día de la presentación de la papeleta, con independencia del medio admitido legalmente a través del que se presente,  siendo admisible su presentación en cualquier lugar de los señalados en el art. 16.4 de la Ley 39/2015, resultando posible su remisión a través de una oficina de correos[14] en la forma reglamentariamente establecida.

No resulta óbice para ocasionar la interrupción del plazo de caducidad de la acción (por despido, por cantidad o por otra materia) interponer la papeleta ante órgano territorialmente incompetente. Ello obedece a un cambio de criterio jurisprudencial sobre la cuestión,  recogido en la  Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1996 (Rec. 1714/1995),  basado en la reforma del artículo 14 a) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha sentencia se separa del criterio en la Sentencia 16 de febrero de 1.984, conforme a la cual la presentación de solicitud de conciliación ante servicio administrativo carente de competencia territorial no suspendía el plazo de caducidad a que estuviera sometido el ejercicio de la correspondiente acción. 

En la papeleta de conciliación también resulta aplicable el “día de gracia” establecido en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y aplicable a la demanda. El Tribunal Supremo estimó en su sentencia de 3 de junio de 2013 (Rec. 2301/2012) que resulta válidamente interpuesta en plazo una demanda por despido efectuada el mismo día en que se celebró el acto de conciliación, aunque la papeleta se presentase una vez transcurrido el plazo de caducidad de la acción -20 días desde la fecha del despido- si dicha presentación se hubiese efectuado antes de las 15 horas del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo.

El art. 65.2 LJS) dicta que, en todo caso, una vez transcurridos treinta días desde la presentación de la papeleta sin haberse celebrado el acto de conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite. Con dicha medida el legislador  quiso evitar el alargamiento temporal del procedimiento administrativo conciliatorio disponiendo un plazo para su terminación. Lo que ocurre es que el plazo máximo de 30 días para la terminación del procedimiento desde la interposición de la papeleta difiere con el plazo máximo en el que se suspenden o interrumpen los plazos de caducidad y prescripción, plazo de 15 días. Esto puede llevar a confusión, resultando necesario observar que, a efectos de la interposición de la demanda judicial,  se debe tener en consideración que una vez transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la presentación de la papeleta cesa automáticamente el efecto suspensivo o interruptivo del plazo de caducidad o prescripción, todo ello con independencia del plazo de 30 días establecido para dar por terminado el procedimiento conciliatorio. 

6.- Obligación de comparecer al acto de conciliación y efectos de la incomparecencia.

El art. 66 de la LJS dispone que la asistencia al acto de conciliación sea obligatoria para todas las partes. Si el incompareciente fuese el solicitante y éste no alegase causa justificada, se tendrá por no presentada la papeleta archivando las actuaciones; esto es, la situación sería como si no se hubiese presentado aquélla. Ello ocasiona el efecto que su incomparecencia determina que no se va a suspender el plazo de caducidad ni a interrumpir el de prescripción que sí se encontraría suspendido o interrumpido desde la fecha de interposición de la papeleta hasta un plazo máximo de 15 días hábiles computados desde el día siguiente a dicha fecha, resultando de especial trascendencia dicho efecto cuando se trate de acciones con corto plazo de caducidad como la de despido, cuyo plazo de caducidad se establece en 20 días hábiles (art. 103.1 LJS). En aplicación del citado art. 66 LJS, cuando el solicitante sí hubiera presentado causa justificativa que hubiese motivado su incomparecencia (hospitalización, accidente, cancelación de viaje documentada, etc.) la interposición de la papeleta sí interrumpiría el plazo suspensivo o interruptivo de la caducidad o prescripción hasta el límite de los 15 días hábiles anteriormente señalados. 

Si quien no compareciese estando debidamente emplazado fuese la otra parte dicha circunstancia se debería reflejar en la certificación del acta teniéndose la conciliación intentada sin efecto. El juez o tribunal,  en este supuesto  y de no mediar causa que justifique su incomparecencia, debe  imponerle las costas[15] hasta un límite de 600 euros, condicionándose dicha imposición de costas (que no es facultativa, sino obligatoria) al único requisito de que coincidan esencialmente la sentencia que en su día se dicte con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.

Esa actuación judicial preceptiva se complementa con la previsión contemplada en el artículo 97.3 de la LJS. Dicho precepto establece la facultad del órgano judicial de imponer en la sentencia  al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente una sanción pecuniaria dentro de los límites que previstos en el art. 75.4 LJS[16].

7.- Efecto limitativo de la papeleta en cuanto a los hechos expuestos en la misma y obligatoriedad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación

a) Efecto limitativo respecto a hechos expuestos en la papeleta

La exigencia de expresar en la papeleta de conciliación los hechos que sean objeto de reclamación va a determinar, en caso de no alcanzarse un acuerdo, el contenido de la demanda judicial posterior ya que en virtud del art. 80.1 c) de la LJS, en la demanda no se pueden alegar hechos distintos de los expuestos en la papeleta, salvo que los mismos sean nuevos -esto es, producidos con posterioridad a la presentación de la demandada- o anteriores si éstos no se hubieran podido conocer. 

Así, el precepto citado dispone que “en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad”.

La variación sustancial a la que la norma alude "debe  estar referida a los elementos identificadores de la pretensión, de manera que, en última instancia, lo que se pretende con la prohibición de variaciones sustanciales, es el respeto de la situación de igualdad de las partes y del derecho a una adecuada garantía de defensa" (STS 22 de marzo de 2005), admitiéndose  así la posibilidad de  ampliar  la demanda cuando el litigio tiene por objeto percepciones económicas de devengo periódico y se pretenda adicionar al importe reclamado el devengado hasta el momento de la celebración del juicio, toda vez que se reclaman por este período ampliado “por los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial” (STS 16 de octubre de 1990).

b) Obligatoriedad de efectuar anuncio reconvencional en el acto de conciliación

Por lo que se refiere a la parte demandada, el art. 85.1 LJS establece que únicamente podrá formularse reconvención cuando se hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso. El anuncio formulado en el acto de conciliación debe ser claro y completo, a fin de evitar la indefensión de la otra parte. 

La compensación de deudas vencidas y exigibles sin formular pretensión de condena no exige reconvención, ni por ello anuncio de la misma. Tampoco es exigible cuando el demandado suscite una pretensión con el objeto de ser absuelto, siendo suficiente para ello que se alegue en la demanda.

El Tribunal Supremo se pronunció sobre la exigencia del anuncio reconvencional, entre otras en su Sentencia de 6 de Abril de 2004 (Rec. 1376/2003) en cuyo fundamento de derecho segundo considera que “la reconvención constituye una verdadera demanda, por la que el demandante del primer proceso se convierte en demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención”. Por ello, el demandado reconviniente puede ejercitar su pretensión en un posterior proceso, “en el que tendrá las garantías del art. 24 de la Constitución Española y de las leyes que la desarrollan, garantía que no tendría la parte reconvenida si se permitiera actuar la reconvención en el acto del juicio, sin cumplirse el requisito de haberse anunciado la misma en la conciliación previa o en la contestación a la reclamación previa”.

8.- Efectos del acuerdo conciliatorio.

Los efectos obligatorios de lo acordado en el acto de conciliación se equipara a una sentencia judicial, toda vez que el artículo 68.1 de la LJS establece que lo acordado en la conciliación “constituirá título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos en el Libro Cuarto de esta Ley”, trámites destinados a regular, precisamente, los procedimientos de ejecución de sentencia. 

Los plazos para instar judicialmente la ejecución de conciliaciones serán idénticos, en consecuencia, a los establecidos en la norma procesal para la ejecución de sentencias y serán, a su vez, iguales a los fijados en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, si bien en este supuestos todos los plazos son de prescripción (art. 243.1 LJS).

En cuanto a plazos concretos,  la LJS establece en un año el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (art. 243.2) y en el caso de reclamaciones por readmisión de despidos,  de 20 días hábiles, una vez transcurrido el plazo máximo de 3 días en el que la readmisión deba producirse (art. 283.1 LJS). 

Finalmente, cabe señalar la existencia de efectos distintos entre acuerdos adoptados en conciliaciones celebradas ante órganos administrativos  respecto a los adoptados ante órganos judiciales. Así, el art. 33.2 del Estatuto de los Trabajadores limita la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en cuanto al pago de indemnizaciones por despido o extinción de contratos únicamente a las que sean reconocidas “como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido”,  no abonando dichas indemnizaciones de haber existido un acuerdo conciliatorio administrativo. Así, abonará las indemnizaciones cuando se concilien en vía judicial, denegándolas cuando se concilien en vía administrativa. Esta irrazonable distinción, fundada en el artificioso argumento de que la conciliación judicial ofrece mayores garantías jurídicas de cara a prevenir fraudes que la conciliación administrativa -y que perjudica, fundamentalmente, a los trabajadores que se presentan en el acto de conciliación sin asesoramiento jurídico- ha sido ratificada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2016, (Rec. 3449/2014) y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de febrero de 2008, (C-498/2006).



[1] El artículo 4.1 del RD 2756/1979 dispone que “será requisito previo para la tramitación de cualquier procedimiento laboral, el intento de celebración del acto de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación conforme al artículo 5 del Real Decreto-Ley 5/1979, de 26 de enero, inclusive en los supuestos a que se refieren los artículos 52,53 y 56 de la Ley de Procedimiento Laboral”.
[2] Órganos dependientes de la Administración Pública que puedan ser sustituidos, en aplicación del art. 63 LJS, por los que puedan crearse a través de acuerdos profesionales, convenios colectivos o de acuerdos de interés profesional, en el caso de trabajadores autónomos económicamente dependientes.
[3] En la redacción dada a la  Ley de Procedimiento Laboral de 1977 por el Texto articulado segundo de la Ley 24/1972, de 21 de junio, de Financiación y Perfeccionamiento de la Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social (BOE nº 238 de 4 de octubre de 1973), se recogía (art. 51) un trámite obligatorio de intento de conciliación que se celebraba ante la entonces denominada “Organización Sindical” y  no aparecía la denominación “papeleta”, sino “demanda”.
[4] La redacción de este precepto no es muy afortunada en cuanto a la exigencia de los datos personales de la persona que presente la papeleta, ya que el documento podría presentarse por un tercero que no sea interesado; lo que sí resulta necesario, en todo caso, es que se exprese el lugar en el que se desee que se reciban las notificaciones que puedan resultar del procedimiento.
[5] El artículo 69 de la LJS, en la redacción dada por la disposición final de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que para poder demandar a las Administraciones Públicas o entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las mismas será necesario haber agotado la vía administrativa, “cuando así proceda”, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.  Con ello, y teniendo en consideración la regulación del art. 114 de la Ley 39/2015 en la que se establecen los actos que agotan o ponen fin a la vía administrativa, la doctrina más autorizada ha entendido que la excepción de conciliación o mediación previa obligatoria se aplica tanto a las Administraciones Públicas territoriales como al resto de entidades de Derecho público vinculadas o adscritas a las mismas.
[6] Los procedimientos de oficio se contemplan en el art. 148 de la LJS.
[7] Así, el art. 64.3 LJS dispone que “cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente”.
[8] El Tribunal Supremo se pronunció en la sentencia de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 349/2008) sobre el derecho del solicitante a elegir dicha sede. Así, en dicha sentencia -que tuvo por fondo del asunto determinar si la excepción de prescripción de la acción había tenido lugar por entender el recurrente que dicho plazo no había quedado interrumpido por la presentación de la papeleta de conciliación ante órgano territorialmente incompetente- recuerda que la propia literalidad del art. 5.1 del RD 2756/1979 no permite una interpretación que restrinja posibilidad de elección contemplada en la norma siendo, además, el concepto de interesado, más amplio que el de demandado “estando fuera de duda que el actor ante un procedimiento de despido tiene interés en él”. Idéntico pronunciamiento se recoge en la sentencia de 8 de febrero de 2010 (Rec. 4353/2008).
[9] En la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2009 (Rec. 349/2008), se afirma que el concepto de "interesado" es más amplio que el de "demandado" puesto que es aplicable a toda persona que ostenta un interés legítimo en un procedimiento y por ello está legitimada, para intervenir en él.
[10] Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:
a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.
[11] Artículo que dispone la obligatoriedad de hacer constar “la identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación”. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
[12] “Los interesados podrán comparecer al acto de conciliación por sí mismos o por medio de representante, otorgándose esta representación mediante poder notarial, por comparecencia ante los órganos judiciales a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral, o ante las oficinas del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación”.
[13] Los plazos de caducidad son perentorios, no admitiéndose la reanudación inicial del cómputo del plazo ya  transcurrido; esto es, el plazo establecido por la norma se “congela” y no se renueva finalizada la suspensión del plazo de caducidad. Sin embargo, los plazos de prescripción no se suspenden sino que se interrumpen, reanudándose el cómputo inicial del plazo establecido una vez finalizada la interrupción.
[14] La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre (Rec. 1223/2015) a  la vez que efectúa un profundo análisis sobre la aplicabilidad a la papeletas de conciliación tanto de la legislación procesal laboral como de la legislación administrativa, ratifica la posibilidad de presentación de aquéllas ante las oficinas de correo, estimando que el plazo de caducidad de la acción ha de ser suspendido desde el día de presentación ante aquéllas.
[15] En las costas se incluyen expresamente los honorarios del letrado o graduado social de la parte que hubiera asistido al acto.
[16] Los límites de la sanción, que ha de ser ponderada con los principios de proporcionalidad, capacidad económica y perjuicios ocasionados,  se establecen entre ciento ochenta a seis mil euros y, en todo caso, a una tercer parte del litigio. La norma también recoge que en tales casos, y únicamente cuando el empresario sea el condenado,  se han de abonar los honorarios de los abogados y graduados de la parte contraria hasta un límite de 600 euros