lunes, 11 de mayo de 2020

Deportistas y paseantes bajo sospecha


Deportistas y paseantes bajo sospecha

En el BOE del pasado sábado se publicó la orden ministerial que reguló los detalles sobre la fase 1 de la denominada desescalada permitiendo, entre otras actividades, la libre circulación dentro de la provincia -en nuestro caso, Comunidad Autónoma- y acudir a comercios y terrazas de hostelería en horario de apertura. Esto es, a partir de hoy los ciudadanos podrán circular libremente por el territorio para utilizar los servicios autorizados, pudiendo reunirse en las terrazas de los locales de hostelería grupos de hasta 10 personas, sin que les afecte límite horario específico, ni franja de edad. Nada habría que objetar a ello si esta decisión se basase en criterios estrictamente sanitarios.

Sin embargo, ello no resiste un mínimo análisis basado en el sentido común al mantener los límites horarios y de franja de edad para los paseos y actividades deportivas.

Es, sencillamente, absurdo.

Dejando al lado la surrealista distinción entre "paseos" (limitados a un kilómetro de distancia desde el domicilio y una hora de duración) y práctica deportiva individual (como si un paseo para muchas personas no fuesen práctica deportiva, y viveversa) no sujeta al limite de hora ni de distancia, ¿qué sentido, desde el punto de vista sanitario, posee mantener franjas horarias para el paseo y el deporte, y no para acudir a terrazas de bares y cafeterías? ¿No era más importante la salud que la economía? ¿Es coherente limitar el paseo a 1 kilómetro desde el domicilio y no limitar la circulación por cualquier medio -a pie, en bicicleta, en automóvil- para acudir a una terraza o a un comercio? ¿Es, sanitariamente aceptable y coherente que en un episodio pandémico se puedan reunir 10 personas en la terraza de un bar y no puedan correr juntas dos personas en una zona aislada? 

La permisión de la libre circulación y apertura de comercios y terrazas de hostelería va a suponer"de facto", la supresión de las intensísimas limitaciones hasta ahora impuestas a la población; esto es, la supresión del confinamiento domiciliario. Ello, tal como está legislado, es una realidad reconocida con la boca pequeña cuando, reconociendo a su vez estas contradicciones, se apela por parte de los gestores políticos a la "responsabilidad social e individual". 

Sin embargo, algo falla. No se compagina bien esta apelación a la "responsabilidad social e individual", con la desconfianza absoluta que se ha mantenido con la ciudadanía hasta el momento, presentándonos a portavoces uniformados recordándonos las llamas del infierno sancionador que nos aguardaban en caso de incumplir el estricto encierro domiciliario impuesto ¿Por qué no se invocó antes esa "responsabilidad social e individual" para aliviar por ejemplo el estricto confinamiento padecido por los niños? ¿Por qué se confía de esta forma tan pintoresca en la ciudadanía ahora?

Y hablando de responsabilidad social e individual ¿Por qué los paseantes y deportistas son, cara a la norma, ciudadanos de segunda, sospechosos y a los que se tiene que limitar su libertad y, sin embargo los clientes de las terrazas y comercios, no, presumiendo en ellos el ejercicio de la responsabilidad individual y social reclamada? ¿Los deportistas y paseantes tienen menos responsabilidad social e individual que el resto de la ciudananía o será que el correr y pasear son, a diferencia del comercio y de la hostelería,  actividades no lucrativas? ¿Qué formas son estas de anteponer la salud a la economía? La conclusión que se extrae es que los paseantes y deportistas son administrativamente sospechosos, pese a que las prohibiciones se establezcan siendo eficaces no para quienes cumplen las leyes -a éstos no les hará falta- sino, precisamente, para quienes las incumplan...Y si hay algún principio que -salvo excepciones- se respete en el deporte es el juego limpio...¡Tan difícil de entender para algunos!

domingo, 10 de mayo de 2020

No, no se han prohibido los despidos durante el estado de alarma


No, no se han prohibido los despidos durante el estado de alarma



Se han restringido los despidos por causas objetivas que aleguen el estado de alarma como causa, pero nada impide a las empresas acudir a otras modalidades de despido







Abogado de Red Jurídica




Tras la rueda de prensa que siguió al Consejo de Ministros, todos los medios de comunicación se apresuraron a anunciar que se prohibían o restringían los despidos mientras dure el estado de alarma. “No es necesario despedir a nadie en nuestro país“, insistió la ministra de Trabajo, Yolanda Díaz. “Nadie puede aprovecharse de esta crisis sanitaria. No se puede utilizar el Covid-19 para despedir”.

Sin embargo, si leemos la letra pequeña del Real Decreto-Ley 9/2020, descubrimos que lo anunciado por los medios (muchos de los cuales han modificado sus titulares en las últimas horas) no es del todo cierto: únicamente se han prohibido los despidos objetivos en los que se alegue la crisis del coronavirus como causa de extinción del contrato. Esto supone que, en principio, estas rescisiones de contratos serían improcedentes y, por tanto, se tendrían que indemnizar con 33 días por año trabajado.

Para explicar de forma más clara las implicaciones de esta medida debemos, en primer lugar, distinguir entre los distintos tipos de despido. 

Tipos de despido

En un primer lugar, se encuentran los despidos procedentes. Pueden subdividirse entre los despidos disciplinarios, motivados por un incumplimiento grave y culpable (no fortuito) de la trabajador, y los despidos por causas objetivas, que se dan cuando la economía de la empresa presenta pérdidas o disminución de ingresos, cuando existen cambios organizativos en la empresa por la que el trabajo que presta la persona despedida no es necesario, o cuando existen cambios en la producción de la empresa.

Estos despidos por causas objetivas son los que se han vetado mientras dure el estado de alarma, siempre y cuando se alegue el estado de alarma como causa.

En el caso de los despidos disciplinarios el trabajador no percibirá ningún tipo de compensación, mientras que en los despidos por causas objetivas la indemnización será de 20 días de salario por cada año trabajado. Por supuesto, el cálculo es proporcional al tiempo trabajado, por lo que no es necesario haber trabajado durante años completos.

Por otro lado, tenemos los despidos improcedentes, la modalidad más común de extinción de contrato. Es el que se da cuando no existe causa de despido alguna o cuando éstas no se pueden acreditar.

En estos supuestos, la empresa es condenada a abonar una indemnización de 33 días por año trabajado (45 días por los años trabajados con anterioridad al mes de febrero de 2012, momento en que entró en vigor la Reforma Laboral).

Por último, los despidos pueden considerarse nulos si se demuestra que se aprobaron por razones de discriminación (como puede ser por motivaciones racistas, sexistas, etc.) o con vulneración de derechos fundamentales (despido por rechazar los avances del empleador, por estar embarazada, por ejercer el derecho de huelga, etc.).

En caso de que se logre acreditar la nulidad de un despido, la empresa se encuentra obligada a readmitir al trabajador, abonando los salarios de tramitación que debería haber percibido desde la fecha del despido hasta la readmisión. 

¿Se han prohibido los despidos durante el estado de alarma?

La respuesta es que no. Lo que se ha restringido son los despidos que aleguen el estado de alarma como causa, pues el artículo 2 del Real Decreto-Ley aprobado ayer (que entra en vigor hoy) no permite que se lleven a cabo despidos por causas objetivas basados en este tipo de explicaciones. La razón que subyace tras esto es que las empresas que se encuentren atravesando dificultades económicas pueden acogerse a un ERTE y suspender los contratos de sus empleadas, sin coste alguno, sin necesidad de extinguirlos.

Sin embargo, nada impide a la empresa llevar a cabo un despido improcedente (pagando una indemnización de 33 días por año trabajado, en lugar de 20 días) para echar a algún trabajador.

La efectividad de la medida, por tanto, es bastante limitada. Únicamente protegerá a los trabajadores con mucha antigüedad a las que algún empresario avispado podría intentar despedir en estas fechas, intentando ahorrarse 13 días por año trabajado de indemnización. En el caso de trabajadores con poca antigüedad (una figura que, por desgracia, se está convirtiendo en la norma), la diferencia en el importe de una indemnización por despido improcedente (33 días por año) varía tan poco de la de un despido por causas objetivas (20 días por año), que la protección resulta casi inexistente.

De hecho, la medida incluso puede llegar a ser contraproducente para algunas trabajadores. Si las empresas se esfuerzan por alegar una ineptitud sobrevenida de sus empleadas, o una falta de adaptación de alguna de ellas, se irán a casa con un despido disciplinario (cero euros) en vez de los 20 días por año trabajado del despido por causas objetivas. Por supuesto, en casos así, las trabajadores podrían demandar a la empresa, alegar que ese despido es fraudulento y reclamar un despido improcedente (con su indemnización de 33 días por año), pero ello requerirá que se movilicen, se busquen una abogada, demanden a la empresa (cosa que no hace todo el mundo), esperen a que llegue la fecha de juicio (teniendo en cuenta que ahora mismo se encuentran paralizados todos los plazos administrativos y procesales, por lo que el señalamiento puede tardar) y a que ganen el juicio contra una empresa que, esperemos, no haya quebrado para entonces. 

La necesaria contrarreforma laboral: recuperar los salarios de tramitación

La forma más efectiva de evitar los despidos con causas inventadas o inciertas y de recibir desde el principio la indemnización que corresponda pasa por revertir los efectos más dañinos de la Reforma Laboral de 2012. Es decir, por recuperar los salarios de tramitación para despidos improcedentes.

Como dice la compañera Esther Comas en un artículo publicado en este medio, “con anterioridad a 2012, el empresario estaba obligado a abonar los salarios de tramitación en aquellos casos en los que el trabajador impugnara su despido y este fuera señalado como nulo o improcedente, es decir, sin justa causa. De ser así, como decíamos, la empresa debía abonar en su totalidad los salarios dejados de percibir por el trabajador despedido desde el momento en el que la extinción se hizo efectiva y hasta que el despido fue declarado improcedente o nulo mediante sentencia judicial”. Desde la reforma del 2012, el despido únicamente conllevara el pago de los salarios de tramitación al trabajador si éste es declarado nulo (así como en algunos otros casos anecdóticos que no son necesarios mencionar en este breve artículo).

Concluye Comas, con gran acierto, lo siguiente: “Como es fácil apreciar, la reforma de 2012 en lo que respecta a los salarios de tramitación desactiva en buena medida uno de los principales factores disuasorios frente a las prácticas empresariales abusivas relativas a la extinción sin causa de la relación laboral. La cuestión es fácil de apreciar. Imaginemos una empresa que decide despedir a un integrante de su plantilla sin que existan razones objetivas o disciplinarias para ello, tal y como sucede con un porcentaje importante de los despidos que se accionan a diario. En el peor de los casos, el trabajador afectado se verá obligado a acudir a los tribunales e interponer la correspondiente demanda alegando que, sencillamente, su despido no responde a la causa que la empresa alega. De ser así, el empresario no asume más riesgo que el hecho de que la futura sentencia lo acredite en este sentido y se vea obligado a abonar la indemnización que desde el principio ya sabía que le correspondía. En cambio, si el trabajador no demanda o la sentencia le es favorable, se habrá ahorrado una parte del importe indemnizatorio que hubiera pertocado”.

Es por ello que, en mi opinión, la prioridad del Ministerio de Trabajo debe ser la de recuperar los salarios de tramitación como medida de penalización a las empresas que no abonen el importe de indemnización correcto a sus trabajadores desde el primer momento.

viernes, 1 de mayo de 2020

Prácticas deportivas en tiempos de pandemia. ¿Se ha pensado en los mayores?.




Prácticas deportivas en tiempos de pandemia. ¿Se ha pensado en los mayores?.

Las normas limitadoras o prohibitivas han de ser objeto de una interpretación restrictiva, nunca extensiva. Viene a colación recordar este viejo principio jurídico para mostrar la , en mi modo de ver, incorrecta regulación del régimen de autorización de salidas de los mayores de 70 años en la Orden Ministerial que habilita la práctica de actividades físicas durante la vigencia del estado de alarma en nuestro país; esto es, la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Se informa, por todos los medios (obsérvese el dibujo), que los mayores de 70 años únicamente pueden circular por espacios o vías de uso público para realizar las actividades permitidas por la O.M. en un tramo horario específico: entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas.
Sin embargo, de la lectura de la norma no se obtiene la misma conclusión.
La disposición que regula las franjas horarias (art. 5) dispone en su apartado 1 a) que “La práctica de deporte individual y los paseos solo podrán llevarse a cabo entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas”. Esta previsión se ha de entender aplicable a todo el colectivo al que le afecta la norma que no es sino el previsto en el art. 1 : “personas de 14 años en adelante”; esto es, todas las personas que hayan alcanzado los 14 años entre las que se encuentran, obviamente, las personas con una edad superior a los 70 años.
Es cierto que la norma se refiere a las personas mayores de 70 años en el párrafo b) de la misma disposición, pero no para establecer ninguna prohibición, sino para posibilitar su salida también en otro tramo distinto.
Expone esta previsión : “las personas mayores de 70 de años podrán practicar deporte individual y pasear entre las 10:00 horas y las 12:00 horas y entre las 19:00 horas y las 20:00 horas”. Obsérvese que se emplea el verbo “podrán” y que no se especifica que dicha posibilidad es la única opción exclusiva del régimen general aplicable a los mayores de 14 años.
No se sabe si el legislador fue consciente de lo que hizo, pero lo reflejado en el BOE a mi modo de ver –y esto es una opinión personal susceptible de contrastación- no impediría a ninguna persona de más de 70 años a practicar deporte o pasear (distinción problemática, por otra parte) en el horario en el que pueden pasear los mayores de 14 años, por dos motivos: el primero, porque las personas mayores de 70 años podrían acogerse al régimen general establecido para los mayores de 14 años, régimen que no les excluye. El segundo, porque -a diferencia del régimen de menores de 14 años en el que la norma aplicable (Orden SND/370/2020, de 25 de abril)  sí queda limitada a un horario específico- la previsión de que los mayores de 70 años  puedan salir en unos horarios específicamente a ellos destinados no dispone que dicho horario sea exclusivo,  prohibiéndoles de un modo expreso que puedan salir en la franja horaria establecida para los mayores de 14 años.
La conclusión sobre la calidad técnica de la norma es negativa en todo caso; si lo que se quiso fue separar grupos en función de rangos de edad para preservar la salud de la población de mayor riesgo, la norma debería establecer prohibiciones claras.
Si por otra parte, lo que se quiso hacer fue reservar un tramo horario específico a mayores de 70 años y dejar a la voluntad individual la decisión de salir también en el horario general, debería también hacerse expresa referencia a ello.
Nada habría que objetar el reservar un tramo horario específico para que este colectivo de mayor riesgo disfrute de un tramo exclusivo con independencia del tramo general al que pueda optar quien quisiera.
En todo caso, y sea una u otra la opción deseada por el legislador,  la regulación que se efectuó es francamente mejorable.

domingo, 5 de abril de 2020

Colegio de Abogados de Madrid. Fichas legislativas de interés interés para la abogacía ante la crisis sanitaria provocada por el Covid-19




El Departamento Actualización Normativa del Colegio de Abogados de Madrid ha elaborado distintas fichas legislativas de interés para la abogacía que resumen y aclaran los Reales Decretos y Reales Decreto Ley aprobados durante la crisis sanitaria provocada por el Covid-19.
Pueden consultarse a través de estos enlaces:
Además, desde el Departamento también se publica, de forma actualizada, una compilación normativa en relación con Covid-19. La última versión puede consultarse pinchando en el siguiente enlace: