miércoles, 14 de noviembre de 2012

Personalidad jurídica de las sociedades civiles: Resolución de 25 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Diferencia entre Sociedad Civil y Comunidad de Bienes



En la Resolución de 25 de junio de 2012 la DGRN estima que las sociedades civiles no inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad Jurídica, cuestión polémica y que contradice diversos pronunciamientos judiciales; entre otras la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2012, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 23 de mayo de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2012. 

Extraemos las consideraciones más relevantes de esta Resolución en la que también se contemplan los antecedentes históricos de la cuestión. El texto completo de la Resolución se puede leer en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2012.

Texto

"Es cierto que este Centro Directivo no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil. Pero cualquiera que sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor, resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles tengan personalidad jurídica».

Había partido, en efecto, el anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles –salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral (sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el «reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas» ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces) vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto). Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de 1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869. Pero derogada ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y "erga omnes"», es solo la misma publicidad «oficial y "erga omnes" que se exige para las sociedades mercantiles».

En resumen, en el artículo 1669 se determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo 38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora expuestas y las en aquella resolución recogidas".

Leer el texto completo aquí.


Diferencias entre Sociedades Civil y Comunidades de Bienes

Cabe recordar que, a diferencia de las sociedades civiles, las comunidades de bienes (reguladas en los arts 392 a 406 CC ) nunca tendrán personalidad jurídica diferente a la de sus socios y, por ello,  la responsabilidad por las deudas contraídas frente a terceros por la Comunidad es solidaria entre sus comuneros.

En el caso de una sociedad civil con personalidad jurídica, la responsabilidad de los socios es mancomunada y subsidiaria; es decir, cada socio responderá en la cuota en la que participa. Subsidiariamente, se iría contra el resto de los bienes de los socios, una vez agotados los de la sociedad.

Otra diferencia entre ambas figuras es que la comunidad de bienes no siempre se constituye por acuerdo entre los comuneros.

Existe una comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”, establece el CC. Esta circunstancia puede acontecer a través de un convenio o acuerdo, o sin él (“ope legis”); por ejemplo, en caso de los coherederos. 

En el caso de la sociedad civil, siempre habrá un acuerdo o convenio constitutivo, toda vez que nuestro CC la define en su artículo 1665 como el "contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias".

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