viernes, 16 de noviembre de 2012

Tributos autonómicos y precio de los medicamentos. El Consejo de Estado considera inconstitucional cualquier tributo autonómico que repercuta en el precio de los medicamentos





Emitido el dictamen previo a la interposición por el Gobierno estatal de un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la "Ley de Cataluña 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos", norma que introdujo la obligación del pago de 1 euro por receta, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la cuestión estimando que dicha obligación -establecida en su art. 41- resulta inconstitucional con los siguientes argumentos:

  1.- No cabe cuestionar la potestad tributaria de las Comunidades Autónomas, sino el hecho de que la instauración de esta tasa pueda, como consecuencia del ámbito sobre el que se proyecta, vulnerar el orden constitucional de competencias y, en particular, lo dispuesto en el artículo 149.1.16 de la Constitución, que establece la competencia exclusiva del Estado sobre las bases y coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos, a cuyo amparo se dictaron, entre otras, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 16/2003,de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

(...) resulta oportuno traer a colación la jurisprudencia constitucional que ha contribuido a esclarecer el alcance de esta competencia, recogida fundamentalmente en la Sentencia 98/2004, en la que se declaró que "la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español (...) Y se lo exige cuando el artículo 149.1.16ª CE le atribuye las bases en materia de "sanidad", para asegurar el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos".

La Sentencia aclara, además, que dentro de ese sistema normativo sanitario nacional, el establecimiento de la prestación farmacéutica y su financiación pública "constituyen un criterio básico en materia de sanidad, pues satisfacen las exigencias formales y materiales de la legislación básica"; y profundiza en esta idea señalando que "la financiación pública del medicamento a través del establecimiento de precios de referencia o sistema equivalente es, ciertamente, un aspecto esencial o nuclear de la regulación de la prestación farmacéutica, al ser un presupuesto necesario para el acceso de los ciudadanos a los medicamentos en condiciones de igualdad, a precio razonable y con un precio público ajustado. Partiendo del carácter básico de la materia en cuestión dentro del marco normativo que regula la sanidad, forzosamente se ha de afirmar que al Estado corresponde su regulación". En consecuencia y a renglón seguido, se considera que "el acceso al mismo [al medicamento] en condiciones de igualdad presupone necesariamente una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español que establezca un sistema de precios de referencia a los efectos de determinar el alcance de su financiación pública, de tal modo que quede garantizado a todos los ciudadanos, con independencia de la Comunidad Autónoma en que residan, el disfrute de medicamentos financiados públicamente al menos en un mismo porcentaje mínimo, susceptible, como ha quedado ya dicho, de ser incrementado en virtud de las disponibilidades financieras de cada Comunidad en cuestión".

2.- Las Comunidades Autónomas no pueden incidir, ni directa ni indirectamente, en la fijación de los precios de los medicamentos que son objeto de financiación pública, por ser esta una cuestión que forma parte de la competencia exclusiva estatal consagrada en el artículo 149.1.16ª de la Constitución. Precisamente por ello no cabe admitir que, en ejercicio de su potestad tributaria, las Comunidades Autónomas impongan gravámenes cuya exacción comporte, en última instancia, un incremento del coste que los ciudadanos hayan de abonar para obtener un determinado medicamento o producto sanitario. Este es precisamente el efecto que provoca la tasa prevista en el artículo 41 de la Ley catalana 5/2012, cuyo establecimiento tiene una clara repercusión sobre el coste final de los medicamentos o productos sanitarios que se dispensen en el territorio de Cataluña, ya que, como consecuencia de la exacción de este tributo, las personas a las que se prescriba un medicamento en dicho ámbito territorial se verán obligadas a pagar por cada receta un euro más que los restantes usuarios del Sistema Nacional de Salud.

3.- El precepto autonómico no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución, sino que también entra en conflicto con las previsiones del artículo 149.1.1, a cuyo tenor corresponde al Estado la competencia exclusiva para "la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales". 

4.- Debe recordarse que este (competencia exclusiva estatal para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos) es uno de los títulos competenciales en que se funda la Ley estatal 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que, al enunciar los principios generales que la informan, menciona expresamente "la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema Nacional de Salud en condiciones de igualdad efectiva y calidad" y "la financiación pública del Sistema Nacional de Salud de acuerdo con el vigente sistema de financiación autonómica" (letras a) y e) del artículo 2). En esta misma línea, el artículo 23 de esta norma previene que "todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidas en esta Ley en condiciones de igualdad efectiva".

5.- En consecuencia, corresponde al legislador estatal garantizar una unidad mínima en las condiciones de acceso a los productos farmacéuticos con independencia del lugar en el que dentro del territorio nacional se resida y evitar la introducción de factores de desigualdad en la protección básica de la salud. Esta desigualdad puede venir sin duda provocada por la exigencia de una tasa como la que crea la Ley 5/2012 de Cataluña, al obligar a los ciudadanos que adquieran medicamentos en su ámbito territorial a realizar un desembolso mayor que el que deban afrontar en otras partes del territorio del Estado, lo que sin duda incrementa el coste final que para tales ciudadanos supone la dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

6.-  Las previsiones de la Ley catalana pueden provocar una ruptura de la exigencia constitucional de que el acceso a las prestaciones farmacéuticas se produzca en condiciones de igualdad en todo el territorio del Estado, vulnerándose con ello la competencia estatal consagrada en el mencionado artículo 149.1.1ª de la Constitución.

Ver texto completo del dictamen aquí

No hay comentarios:

Publicar un comentario