En la Resolución de 25 de junio de
2012 la DGRN estima que las sociedades civiles no inscritas en el Registro
Mercantil carecen de personalidad Jurídica, cuestión polémica y que contradice
diversos pronunciamientos judiciales; entre otras la Sentencia de la Audiencia
Provincial de A Coruña de 26 de junio de 2012, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Burgos de 23 de mayo de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo
de 7 de marzo de 2012.
Extraemos las consideraciones más
relevantes de esta Resolución en la que también se contemplan los antecedentes
históricos de la cuestión. El texto completo de la Resolución se puede leer en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre de 2012.
Texto
"Es cierto que este Centro Directivo
no ha mantenido una doctrina uniforme sobre los requisitos que deben exigirse
para reconocer personalidad jurídica a la sociedad civil. Pero cualquiera que
sean las razones dogmáticas, y prácticas, sobre todo fiscales, que puedan
hacerse valer aquí para extremar el rigor en este punto (acordes por lo demás
con la realidad social en la que estamos), es sobre todo cierto que, del
estudio de los antecedentes, revisado recientemente con notabilísimo rigor,
resulta hoy claramente que fue voluntad del legislador –que debe tener valor
preferente para el intérprete– que sólo tuviesen «personalidad jurídica las
sociedades civiles que cumpliesen un plus de requisitos y que son los mismos
que se exigen en el Código de comercio para que las sociedades mercantiles
tengan personalidad jurídica».
Había partido, en efecto, el
anteproyecto del Código Civil de las ideas del anteproyecto Laurent que siguió
el sistema de octroi para conceder la «personalidad jurídica a las asociaciones
de personas, formen o no sociedades civiles» (cfr. artículos 1943 y 1949.2). Ya
sin embargo el Código de Comercio de 1829 siguió el principio de libre
constitución y, derogó el régimen concesional para las sociedades mercantiles
–salvo la anónima– y se conformó con escritura notarial e inscripción registral
(sistema normativo). En cualquier caso, la nueva comisión dictaminadora de la
ley de bases del Código Civil introdujo un inciso en la base segunda ordenando
que Gobierno y Comisión de Códigos regulasen en el futuro código el
«reconocimiento y condiciones de existencia de las personas jurídicas»
ajustándose a los «preceptos constitucionales y legales hoy (entonces)
vigentes» (lo que obligó a revisar la fórmula acogida en el anteproyecto).
Preceptos que no eran otros que los recogidos en la Ley 11-19 de octubre de
1869, el Código de Comercio de 1885 y el texto que había de ser la Ley de
Asociaciones de 1887; y que La ley de Bases obligaba a respetar al Código (que
no debía tener «otro alcance y propósito que el de regularizar, aclarar y
armonizar los preceptos de nuestras leyes»). Preceptos, en fin, que según
refrendaba la doctrina de entonces, seguían el «sistema normativo» que imponía
escritura pública e inscripción; y que, según esa misma doctrina, ante la
insuficiencia de las normas civiles, obligaban a aplicar a las sociedades
civiles las que regían para las mercantiles. El artículo 1669 ya anticipó, en
efecto, cumpliendo escrupulosamente con el mandato de la Ley de Bases, que
carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la
publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados; y
por tanto, a contrario, que solo gozaban de personalidad las que cumplían con
esa publicidad. Antes del Código se entendía por la doctrina que publicidad
legalmente adecuada era la prevenida en la Ley citada de 1869. Pero derogada
ésta con la entrada en vigor de aquél, no prevé el Código otra publicidad
oficial que la que puedan obtener si revisten una de las formas prevenidas en
el Código de Comercio (artículo 1670), por lo que adecuada publicidad para que
los pactos de las sociedades civiles dejen de considerarse secretos y adquieran
personalidad jurídica, que es «una cualidad oficial y "erga omnes"»,
es solo la misma publicidad «oficial y "erga omnes" que se exige para
las sociedades mercantiles».
En resumen, en el artículo 1669 se
determinaron las consecuencias que, para las sociedades civiles que no tengan
personalidad jurídica, comportaba el hecho de no tenerla, tanto respecto a la
titularidad de sus bienes como a la de la gestión de la contratación; en
cambio, en el artículo 1670, se definieron cuando la tenían, aunque no se
expresasen las consecuencias de tenerla porque esas ya resultaban del artículo
38.1 (que es aplicable a todas las personas jurídicas). Doctrina que fue
acogida ya en la Resolución de 31 de marzo de 1997, cuando estableció que las
sociedades civiles cuyos pactos se mantienen secretos entre los socios (y por
tanto carecen de personalidad) son precisamente las que no se inscriben en el
registro mercantil; conclusión que corresponde reafirmar por las razones ahora
expuestas y las en aquella resolución recogidas".
Leer el texto completo aquí.
Diferencias entre Sociedades Civil y Comunidades de Bienes
Cabe recordar que, a diferencia de
las sociedades civiles, las comunidades
de bienes (reguladas en los arts 392 a
406 CC ) nunca tendrán personalidad
jurídica diferente a la de sus socios y, por ello, la responsabilidad
por las deudas contraídas frente a terceros por la Comunidad es solidaria entre sus comuneros.
En el caso de una sociedad civil con personalidad jurídica,
la responsabilidad de los socios es mancomunada y subsidiaria; es decir,
cada socio responderá en la cuota en la que participa. Subsidiariamente, se
iría contra el resto de los bienes de los socios, una vez agotados los de la
sociedad.
Otra diferencia entre ambas figuras
es que la comunidad de bienes no siempre
se constituye por acuerdo entre los comuneros.
Existe una comunidad de bienes “cuando la
propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas”,
establece el CC. Esta circunstancia puede acontecer a través de un convenio o
acuerdo, o sin él (“ope legis”); por ejemplo, en caso de los coherederos.
En el caso de la sociedad civil, siempre habrá un acuerdo o convenio
constitutivo, toda vez que nuestro CC la define en su artículo 1665 como el
"contrato mediante el cual dos o más personas ponen en común dinero,
bienes o industria con ánimo de partir entre sí las ganancias".
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