viernes, 30 de noviembre de 2007

OBLIGACIÓN DE REMISIÓN DE CONTRATO POR PARTE DE LAS OPERADORAS DE TELECOMUNICACIONES



Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo, de 14 de noviembre de 2007

Procedimiento Abreviado 322/2007




Planteamiento:

Diversos reclamantes formularon denuncias sobre requerimientos de empresas de gestión de deudas que les conminaban a pagar por la prestación de servicios de telefonía. Algunas de las denuncias manifestaban incluso que habían recibido la visita de comerciales pero que no habían suscrito contrato alguno con la empresa con la que, según la empresa gestora de cobros, mantenían una deuda.

Tras las actuaciones de inspección se constató la falta de acreditación de documento que vinculase contractualmente a los usuarios denunciantes con la empresa operadora, quien tampoco acreditó el envío y la aceptación de las condiciones generales aplicables al contrato, supuestamente efectuado.

Habiendo sido sancionada la operadora de telecomunicaciones por no acreditar la entrega de contrato por escrito y de las condiciones generales de contratación, se impugna judicialmente la resolución sancionadora manifestando aquélla la nulidad del procedimiento sancionador por los siguientes motivos:

- Falta de tipicidad de la infracción.
- Vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta.
- Caducidad del procedimiento.


Análisis del supuesto:

El juzgado desestimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, exponiendo los siguientes argumentos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia:

a) No se ha producido la falta de tipicidad alegada, toda vez que la infracción constatada consiste en un incumplimiento de las normas de documentación e información establecidas para la protección de los consumidores y dicha infracción se encuentra tipificada en el artículo 37 e) de la Ley del Principado de Asturias 11/2002, de 2 de diciembre, de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 3.1 del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales.

b) Tampoco se ha producido vulneración del principio de proporcionalidad en la cuantía de la sanción impuesta (6.000 €). Toda vez que dicha cuantía se sitúa dentro del tramo mínimo posible aplicable a las infracciones en materia de consumo calificadas como graves.

c) Igualmente tampoco se ha producido la caducidad del procedimiento siedo aplicable el plazo de doce meses previsto en el artículo 35 bis) de la Ley 2/1995, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.


COMENTARIO

En esta sentencia se acoge la tesis que siempre hemos mantenido sobre la pervivencia de la obligación de remitir al usuario de los servicios de telecomunicaciones un ejemplar del contrato y sus condiciones generales.

Dicha obligación constituye una obligación fundamental para respetar un derecho básico de los consumidores: el derecho de información que debe prestar todo empresario para se puedan conocer de un modo fehaciente las obligaciones contractuales que asumen las partes.

La obligación de constatar expresamente la voluntad contractual de los usuarios a través de los contratos y de que se acepten explícitamente las condiciones generales de contratación aplicables a los servicios de telecomunicaciones, no debería estar reñida con el empleo de las nuevas tecnologías ni reñida con la posibilidad de remitir esta información empleando técnicas telemáticas y opinamos, en contra del criterio de determinadas operadoras que entienden la falta de obligatoriedad de remisión de contrato por escrito, en aplicación del Título IV de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que se pueden compatibilizar las obligaciones previstas en el Real Decreto 1906/1909 con el empleo de las nuevas tecnologías. El problema, en muchos casos, es que se incumplen principios tan básicos como la falta de acreditación de la voluntad contractual por parte de usuarios a los que se reclaman deudas generadas por la aplicación de condiciones generales que no conocen, ya que manifiestan incluso no haber efectuado contrato alguno con la empresa operadora que les reclama –a través de empresas gestoras de cobros- deudas inexistentes, al ser inexistente el contrato.




EXTRACTO DE LA SENTENCIA


Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Oviedo.
Sentencia 466/2007, de 14 de noviembre de 2007
Procedimiento Abreviado nº 322/2007

Fundamento de Derecho Segundo:

“La infracción imputada consiste en el incumplimiento de las normas relativas a documentación e información establecidas obligatoriamente como garantía para la protección de los consumidores. Ello se refiere en relación a diversas denuncias (un total de 8) presentadas en su momento por haber sido dados de alta en diversos servicios telefónicos sin su consentimiento habiendo procedido la compañía a facturarles diversas cantidades y en algunos casos a su reclamación a través de sus servicios de cobro de impagados. Frente a tales hechos recogidos en el expediente administrativo se opone en primer lugar la falta de tipicidad de los hechos lo que claramente no puede tener acogida ya que ateniéndonos al R.D. 1906/1999 de 17 de diciembre por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación dispone en su artículo 3.1. que “celebrado el contrato, el predisponerte deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponerte para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponerte deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada”. Por su parte el artículo 37.e) de la Ley asturiana de consumidores y usuarios 11/2002 de 2 de diciembre documentación y condiciones de venta o suministro “El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio o como garantía para la protección del consumidor y usuario”. En los casos detectado en el expediente se ha constatado la existencia de un alta fraudulenta que a pesar de las quejas de los consumidores no se les da solución hasta tanto se presenta la reclamación en los servicios de inspección de consumo habiéndose incluso remitido requerimientos a los perjudicados para que abonasen los importes que se decían adeudados. El sentido y finalidad de la normas es precisamente el garantizar que al consumidor se le facilite una información veraz suficiente y correcta de los servicios que contrate y que su consentimiento se presta con el preciso conocimiento de causa siendo evidente que si dicho precepto se incumple cuando se efectúa la contratación sin esa previa y precisa información más claramente se estaría infringiendo cuando de los que se trata es de una contratación fraudulenta sin contar siquiera con el consentimiento del consumidor. Se comparte en este sentido lo resuelto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo en la Sentencia dictada en el P.A. 163/07 que en un supuesto similar consideró que “la mercantil incumplió el deber de proporcionar al consumidor una información veraz eficaz y completa de las cláusulas sobre la contratación. Debe subrayarse que de haber actuado en los términos que expone la administración.. y que se deducen de la regulación vigente y aplicable en eses momento a ese tipo de servicios no se hubiese producido el alta fraudulenta ni las consecuencias perjudiciales para el usuario en los términos que expone en su denuncia. Por tanto y a diferencia de lo que sostiene la parte actora, el fundamento normativo de la resolución sancionadora es sin lugar a dudas la ley autonómica asturiana y la infracción cometida e imputada se deduce claramente de la regulación reglamentaria en este caso estatal sobre la contratación en este ámbito particular de los servicios telefónicos resultando inconsistente y manifiestamente infundadas las alegaciones de la empresa recurrente”.

Misma suerte desestimatoria deben correr el resto de alegaciones presentadas ya que, por lo que se refiere a la calificada como infracción grave al no haberse adoptado las mínimas precauciones y controles exigibles en una empresa de prestación de servicios que hubieran evitado las situaciones producidas de alta fraudulenta nos encontramos con que dentro de las sanciones previstas para infracciones graves (que abarca desde 3.007 euros hasta 15.025 euros de multa) se ha impuesto un importe de 6.000 euros que se sitúa por tanto desacompasado a la gravedad de los hechos detectados, repetidos además en al menos hasta 8 denunciantes. Respecto del supuesto error de prohibición en que hubiera incurrido la mercantil demandante se considera igualmente que no puede ser estimado ya que si hubo una conducta indebida por parte de los agentes comerciales que prestaban sus servicios a la demandante ello solo a dicha empresa puede ser imputable sin perjuicio de las acciones que de índole interno puedan existir frente a dicho personal directa o indirectamente contratado siendo además difícilmente sostenible se atienda dicha supuesta situación de error cuando lo cierto es que la reclamación a los diferentes perjudicados se mantuvo a pesar de las quejas efectuadas por estos sin que tras dichas quejas previas conste hubiera adoptado medida alguna de control o supervisión de esa previa y supuesta contratación efectuada.

Añadir finalmente que tampoco puede ser acogida la caducidad del procedimiento ya que el artículo 42 LRJPCA obliga a la Administración a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla en una plazo máximo, que será el fijado por la normas reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. Pues bien, en el ámbito autonómico asturiano la Ley 2/1995, de 13 de marzo de régimen jurídico de la Administración Pública dispone en su artículo 35.bis que “El plazo de resolución y notificación de los procedimiento sancionadores tramitados por la Administración del Principado de Asturias será de doce meses”, la redacción de dicho precepto es clara y no establece una mera “habilitación” para que por vía reglamentaria se pueda superar el plazo de seis meses sino que de forma directa inmediata y no supeditada a desarrollo ulterior e indiscriminadamente aplicable a toda materia sancionadora establece que el plazo de duración del procedimiento será de 12 meses no existiendo por tanto base legal para dar lugar a la aplicación de un plazo inferior”.

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