Respuesta:
Si se reconoce el derecho de desistimiento o de resolución de un contrato de compraventa efectuado con un consumidor, éste tiene derecho a exigir la anulación del cargo del importe de la compra efectuado a través de una tarjeta de crédito (o, en su caso, de débito).
Entendemos que el reconocimiento de este derecho es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Dicho precepto establece que si una compra “hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación”.
Por ello habrá que entender que si dicha devolución fuese consecuencia, precisamente, del ejercicio del derecho de desistimiento o resolución contractual reconocido al consumidor, éste tendrá derecho a la anulación del cargo del pago efectuado a través de tarjeta, sin penalización alguna.
Esta es la única solución acorde y coherente, de otra parte, con lo establecido en el artículo 74 del TRLCU, precepto que dispone -sin distinguir si el modo de pago es a través de tarjeta, en efectivo, o a través de otro modo- que ejercido el derecho de desistimiento “las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil” (apartado 1), que “el consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio del mismo modo que como si se hubiese efectuado en efectivo” (apartado 2) y que “el consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien” (apartado 3).
Ello es coherente asimismo con la consideración de que la operación de crédito a través de tarjeta de crédito (o de cobro directo, en caso de tarjeta de débito) es un supuesto de interdependencia contractual de tal modo que la suerte del contrato accesorio (operación de crédito o de cobro) ha de correr la misma suerte que el contrato principal (contrato de compraventa).
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