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viernes, 21 de septiembre de 2012

Concepto de consumidor: una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante considera objeto de protección por la legislación de consumo la adquisición de un vehículo de representación, por parte de una empresa.






Está claro que todo es opinable; no obstante discrepo de esta sentencia acogiendo, precisamente, los hechos acreditados en la misma.

Si una empresa utiliza un vehículo, que ha adquirido a su nombre (se supone, a mayor abundamiento, que será objeto posterior de la desgravación fiscal correspondiente al añadirlo como patrimonio de la sociedad) con fines de representación de la misma, dicho vehículo se integrará como un bien vinculado a su actividad, siendo utilizado en los desplazamientos de personal a su cargo con funciones representativas y comerciales o por los clientes de la misma. Es claro y meridiano que el adquirente es la empresa -no una persona física- y que el vehículo es utilizado en el ámbito productivo/comercial siendo utilizado con fines de representación de la empresa.

Por ello, a mi juicio, resulta clara que la venta del vehículo entre un profesional y la sociedad mercantil adquirentes no debería resultar considerada entre " personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" no debiendo, en consecuencia, aplicarse el régimen tuitivo de protección de los consumidores, sino el general de  la compraventa regulada en nuestro vigente Código Civil y que establece el régimen de saneamiento por vicios o defectos ocultos en su artículo1484 y ss

No obstante, aunque esta sea mi opinión, está claro que la que cuenta -al fin y al cabo- es la de la Sala que ha dictado esta sentencia que ratifica otra procedente de un Juzgado -cuyos fundamentos de derecho segundo y tercero copio a continuación- y en la que no estoy de acuerdo, al haber ampliado de forma incorrecta el concepto de "consumidor o usuario", previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.




Audiencia Provincial de Albacete

Sentencia de  31 de julio de 2012

Nº de Recurso: 143/2012
Nº de Resolución: 184/2012

Fundamentos de Derecho

SEGUNDO.- Ha quedado acreditado documentalmente que la sociedad demandante (que como su nombre indica se dedica a manufacturar en aluminio persianas, puertas, etc.) compró al demandado (dedicado profesionalmente a la compraventa de automóviles), el día tres de agosto de 2.009, un automóvil marca BMW, modelo X5 de segunda mano, que fue pagado el día 10 agosto siguiente, expidiéndose el permiso de circulación a nombre del comprador con fecha 11, pactando con una compañía no demandada una garantía adicional. En la primera mitad del siguiente mes de octubre fue imprescindible la sustitución de la caja de cambios automática, pues se encontraba averiada. También se ha acreditado que el coste de la reparación ascendió a 5.539,30 # más IVA.

TERCERO.- La sentencia debe confirmarse, a la vista de estos hechos nace la obligación del pago del vendedor demandado, tanto si, como él afirma, el defecto no existía en el momento de la entrega, como si surgió con posterioridad. En este contrato rige la legislación sobre consumidores y usuarios, ya que el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, dispone que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por ello, como acertadamente se afirma en la sentencia, aun siendo empresario el adquirente o receptor del producto o servicio, tiene la condición del consumidor, pues al recibirlo actuó fuera de la órbita del tráfico económico de la empresa, añadiendo que en este caso el automóvil se adquirió para ser utilizado con fines de representación y que la parte demandada no ha acreditado que se haya incorporado en los procesos empresariales.

Acceder a la sentencia completa aquí (fuente: www.poderjudicial.es)

 

jueves, 9 de junio de 2011

Caída fortuita en la escalera mecánica de un establecimiento comercial. En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo.





El supuesto que examina la Audiencia Provincial de Asturias es el de caída de una persona en una escalera mecánica de un centro comercial, hecho que le provocó lesiones y que motivaron su demanda de indemnización desestimada por el juzgado de instancia.

La Audiencia Provincial ratifica la resolución judicial recurrida dictada en primera instancia  mediante una sentencia emitida el pasado 14 de abril, basándose en que la parte demandante no acreditó que la escalera mecánica, cuyo funcionamiento deficiente fue causa del accidente según dicha parte, funcionase de forma anómala o defectuosa.

En dicha sentencia también se recoge que “este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), y que “ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia (funcionamiento anómalo)”.

Esta última consideración, no obstante, parece abrir la posibilidad de reconocer indemnizaciones en el supuesto en que exista una imposibilidad o extrema dificultad de acreditar el funcionamiento o mantenimiento deficiente de instalaciones cuando dicho anómalo funcionamiento o mantenimiento fuese el causante de los daños producidos, en cuyo caso se aplicaría la doctrina de la flexibilización de la carga de la prueba reconocida en el artículo 216 LEC, debiendo ser la parte demandada –en este caso la empresa titular del establecimiento- quien debería acreditar el correcto mantenimiento de sus instalaciones.

La sentencia comentada, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un análisis del artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TRLCCU, ponderando la responsabilidad exigible al empresario, en función de la naturaleza del establecimiento o servicio y de la conexión entre la actividad llevada a cabo en el establecimiento y la causa del daño ocasionado.

Veamos, a continuación, el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia:


TERCERO.- La demandante fundamentaba su pretensión, no sólo en el artículo 1.902 del Código Civil , sino también en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TR-LGDCU).

Establece dicho precepto que:


« Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.


En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.


Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060 ,52 euros ».

Decíamos en dos recientes Sentencias, de 14 de mayo de 2.010 y 3 de diciembre de 2.010 , en un supuesto de incendio de una caravana en el interior de un camping, que


«... no puede entenderse que el hecho que nos ocupa, genere la responsabilidad que la actual legislación impone, no ya por el hecho de que no se trate de la prestación de un servicio de aquellos que requieran condiciones objetivas de seguridad enumerados y definidos en el artículo 148 de la actual ley , sino porque no cabe estimar que pueda


comprender la responsabilidad del prestador del servicio un suceso como el presente, en que el daño se halla desconectado de la actividad llevada a cabo por el camping y que la diligencia del empresario, aunque se exigiese en los términos más estrictos su deber de custodia, no podría haber evitado la producción del resultado...» .


Y otro tanto de lo mismo ocurre en el presente supuesto, en el que la actividad de supermercado no constituye en si misma prestación de un servicio que, por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, y en el que el daño se haya desconectado de la actividad llevada a cabo por el supermercado, que es la de venta al por menor de productos de consumo, sin que se haya demandado, por otra parte, a la empresa encargada del mantenimiento de la escalera, y es que, como expresa con claridad la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de abril de 2.010 , en un supuesto en que también se analiza la posible responsabilidad del demandado en función de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TR-LGDCU , y superando el criterio sentado en una única Sentencia anterior de esa misma Sección, de 26 de octubre de 2.007 (que cita la apelante), « en cuanto a la prueba de la relación de causalidad hay que tener en cuenta que las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2009 , siguiendo a la de 21 de marzo de 2006 , declaran que esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad , y además "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba"; añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( STS 14 de febrero de 1994 , entre otras).


Es cierto que también existen otras sentencias, como las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 10 de junio y 15 de noviembre de 2004 entre otras, que mitigan el rigor de esta prueba, admitiendo la prueba de presunciones en la relación de casualidad, aunque estos casos se refieren a supuestos generalmente de daños por transfusiones sanguíneas o contagios hospitalarios, singularmente de difícil prueba, lo que no ocurre en el caso aquí enjuiciado, por lo que la aplicación de una mayor o menor rigidez dependerá de la mayor o menor dificultad probatoria, debiendo enlazarse tal doctrina con la aplicación del Art. 217 de la LEC » (el subrayado es nuestro).


En el presente supuesto -repetimos- no existe el más mínimo indicio de que la escalera funcionase de forma anómala o defectuosa, ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia, por lo que el recurso debe ser totalmente desestimado”.

Evidentemente, cabría concluir que otro hubiese sido el fallo si se hubiese acreditado un funcionamiento anómalo o defectuoso de la escalera mecánica que pudiese haber causado el accidente. En ese caso, seguramente se hubiese reconocido una indemnización a la parte demandante, pudiendo plantearse en el supuesto de que no se determine quien fue el responsable de ese funcionamiento anómalo una exigencia de responsabilidad solidaria -litisconsorcio pasivo necesario- a cargo tanto de la empresa titular del establecimiento o de la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.


Descargar la sentencia aquí
Fuente: www.poderjudicial.es

miércoles, 8 de junio de 2011

Contratos bancarios y Real Decreto Legislativo 1/2007: derecho de desistimiento y tarjetas de crédito. ¿Es posible anular el cargo de una compra pagada a través de tarjeta de crédito cuando se devuelve el producto, ejerciéndose el derecho de desistimiento?.



Respuesta:

Si se reconoce el derecho de desistimiento o de resolución de un contrato de compraventa efectuado con un consumidor, éste tiene derecho a exigir la anulación del cargo del importe de la compra efectuado a través de una tarjeta de crédito (o, en su caso, de débito).

Entendemos que el reconocimiento de este derecho es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Dicho precepto establece que si una compra “hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación”.

Por ello habrá que entender que si dicha devolución fuese consecuencia, precisamente, del ejercicio del derecho de desistimiento o resolución contractual reconocido al consumidor, éste tendrá derecho a la anulación del cargo del pago efectuado a través de tarjeta, sin penalización alguna.

Esta es la única solución acorde y coherente, de otra parte, con lo establecido en el artículo 74 del TRLCU, precepto que dispone -sin distinguir si el modo de pago es a través de tarjeta, en efectivo, o a través de otro modo- que ejercido el derecho de desistimiento “las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil” (apartado 1), que “el consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio del mismo modo que como si se hubiese efectuado en efectivo” (apartado 2) y que “el consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien” (apartado 3).

Ello es coherente asimismo con la consideración de que la operación de crédito a través de tarjeta de crédito (o de cobro directo, en caso de tarjeta de débito) es un supuesto de interdependencia contractual de tal modo que la suerte del contrato accesorio (operación de crédito o de cobro) ha de correr la misma suerte que el contrato principal (contrato de compraventa).

jueves, 3 de diciembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. APLICACIÓN A INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 14 de octubre de 2009

En esta sentencia se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un consumidor que suscribió con una entidad financiera un contrato de préstamo en el que se fijaron unos intereses moratorios de un 2 por ciento mensual.

En primera instancia el consumidor fue condenado a abonar a la entidad financera el importe principal del préstamo y la totalidad de los intereses moratorios pactados.

Sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso limitando los intereses moratorios al 10 por ciento anual, al calificar como claúsula abusiva la claúsula contractual en el que se establecía el interés moratorio referido.

Los argumentos de la Audiencia Provincial para estimar abusiva la cláusula son los siguientes:

-El contrato suscrito es un contrato de adhesión, en el que no es común o usual que el cliente pueda negociar indiviualmente las condiciones o pactos aplicables. Además, la entidad financiera no acreditó que la claúsula en la que se expresaba el tipo de interés moratorio se hubiera negociado individualmente.

-La claúsula en el que se reflejan los intereses moratorios debe calificarse como cláusula abusiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, la Sala recuerda que se ya se había pronunciado anteriormente sobre el carácter abusivo de intereses que superasen el 20 por 100 anual (sentencias de 9 de julio de 2004 y de 7 de marzo de 2005). La razón de considerar abusiva la claúsula es que el alto tipo de interés pactado es claramente desproporcionado, causando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato.

-Estimándose nula, por abusiva, la cláusula resulta necesario integrar el contrato y hacer uso de las facultades moderadoras reconocidas en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Esto es, hay que determinar qué tipo de interés es el legalmente correcto. En consecuencia, la Audiencia fija el interés a aplicar en el 10 por 100 anual, teniendo como referencia el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, disposición no aplicable directamente al presente supuesto puesto que no se trata de un contrato de crédito sino de préstamo pero que se ha de tener en consideración como referencia y que establece la prohibición de aplicar tipos de interés en concepto de descubiertos que superen una tasa anual equivalente de 2,5 veces el interés legal del dinero.

Sobre esta determinación, consideramos que en la moderación de intereses ocasionados por la nulidad de una cláusula abusiva se ha aplicado el tope máximo establecido en la legislación de referencia, toda vez que el 10 por 100 equivale a 2,5 veces el tipo de interés legal correspondiente al ejercicio 2006 (4 por 100), pasando por alto que esa cantidad -2,5 veces el tipo de interés legal- es la cantidad máxima.

Queremos decir con ello que, en nuestra opinión, la facultad moderadora también podría haber seguido -sin violentar ningún precepto- el criterio de aplicar en el ejercicio de moderación de intereses no la referencia máxima, sino una media; por ejemplo, 1,25 veces el tipo de interés legal.

Fuente de las sentencias: www.poderjudicial.es

jueves, 31 de enero de 2008

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007: AMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA









Sumario





1.- Introducción.



2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.



3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.



4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera



a) Bienes y servicios de uso o consumo común.



b) Productos de naturaleza duradera.










1.- Introducción.

En este artículo se analizará el ámbito de aplicación objetiva del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; es decir, cuáles son los bienes jurídicos susceptibles de protección al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, constituidos por los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores. También se tratará el régimen transitorio dispuesto respecto a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 (disposición transitoria primera) y del 8 de julio de 1994 (disposición transitoria tercera). Finalmente, se efectuarán diversas consideraciones a las previsiones referidas en la norma a los denominados “bienes y servicios de uso o consumo común” y a los “productos de naturaleza duradera”.

2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.

Al respecto, cabe constatar que la norma no delimita explícitamente cuál es su ámbito de aplicación, exponiendo de forma sucinta una desconcertante definición del concepto “producto” en su artículo 6, a cuyo tenor: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”.

Cabe aclarar que el ámbito de aplicación objetiva del RDL no se circunscribe a los “productos” o bienes muebles[1], toda vez que éste se amplía al conjunto de bienes inmuebles y también a los servicios destinados a ser comercializados, esto es, puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios.

Lo relevante será que los bienes (tanto muebles[2] como inmuebles, corporales o incorporales) y servicios se encuentren comercializados o puestos en el mercado a disposición de los consumidores, cabiendo considerar que el momento en el que entre un bien en el circuito comercial ; esto es, salga del proceso de fabricación, delimitará el campo de actuación propio de las administraciones de consumo toda vez que hasta que no se ponga dicho producto en el mercado, introduciéndolo en el circuito de distribución comercial éste no será, normalmente, objeto de actuación por parte de la administración de consumo, sin perjuicio de la intervención de órganos competentes en otras materias (seguridad industrial, laboral, étc.).

Obsérvese así que en un campo de actuación prioritario, como es la protección de la salud y seguridad de los consumidores, el primer deber que se establece (“los bienes o servicios puestos en el mercado deben de ser seguros” art. 11.1 RDL 1/2007) se supedita a “la puesta en el mercado” de los bienes o servicios. Incluso las obligaciones establecidas al respecto en el artículo 13 del RDL 1/2007 (prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos en instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas, prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos salvo los casos previstos en el propia norma, prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad) va ligada a la intervención del empresario “en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores”.

El termino “producto”, definido en el artículo 136 del RDL 1/2007 también como “cualquier bien mueble”, a los efectos de la aplicación de las disposiciones específicas en materia de responsabilidad civil por daños causados por bienes o servicios defectuosos adquiridos o contratados por consumidores o usuarios, podría infundir la creencia de que todos los bienes inmuebles resultan excluidos de la protección dispensada por el RDL 1/2007.
Esto no es así, toda vez que la exclusión de la protección otorgada por la legislación de consumo respecto a negocios jurídicos que tengan objeto bienes inmuebles, privaría a los consumidores de la protección jurídica otorgada por dicha legislación cuando afecte, precisamente, a los bienes con mayor precio en el mercado y, en particular, a un bien básico como es la vivienda.
Por ello, aunque en el capítulo I del título I del RDL 1/2007 no se mencionen los bienes inmuebles, éstos no dejarán de ser protegidos por la legislación de consumo, ya que éstos bienes son objeto de tráfico jurídico entre consumidores y empresarios y, a tenor del artículo 2, la norma ha de ser aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
De otra parte, la propia norma establece determinadas previsiones específicamente aplicables a la vivienda. Así, el régimen especial establecido en el artículo 148 para los servicios que deban garantizar niveles mínimos de eficacia o seguridad (servicios sanitarios, reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad, o relativos a medios de transporte, por ejemplo) se aplica también (art. 149 RDL 1/2007) “a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico”. Cabe recordar, en este punto, que la responsabilidad prevista en este precepto no abarca la reparación de defectos presentes en la propia vivienda, sino los producidos con ocasión de esos defectos. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuya regulación por los daños ocasionados por productos defectuosos se encuentra en los artículos 128 a 146 del RDL 1/2007 y el régimen de saneamiento por los propios defectos de los productos se encuentra regulado en el Título V (arts. 114 a 127) que no hace referencia a bienes inmuebles, debiendo entenderse excluidos de su ámbito de aplicación toda vez que dicho título recoge las previsiones de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo ámbito de aplicación material se circunscribía a los bienes muebles, denominados en dicho Título “productos”.

3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.

Las disposiciones transitorias primera y tercera del RDL 1/2007 efectúan específicas determinaciones sobre productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo- y del 8 de julio de 1994 –fecha en la que entró en vigor la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos- determinando reglas específicas en cuanto al régimen de garantía y responsabilidad.

Así, la disposición transitoria primera del RDL 1/2007 determina la inaplicación del régimen de garantía comercial regulado en la norma a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003.

Ello no quiere decir que dichos productos que pueden ser comercializados y, por ello, adquiridos por los consumidores (bien como primera adquisición, bien como productos de segunda mano) a través de vendedores profesionales no se les aplique el régimen que había sido previsto en el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando los mismos sean “bienes de naturaleza duradera”, toda vez que el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 1/2007 dispone que el productor o, en su defecto, el vendedor “en relación con los bienes de naturaleza duradera” puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003, deberá entregar al consumidor una garantía formalizada por escrito en la que, como mínimo, se asegure a éste la reparación “totalmente” gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos y que, en los supuestos de que la reparación efectuada no fuese satisfactoria no revistiendo el producto las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el derecho a que dicho producto sea sustituido por otro o a la devolución del precio pactado.

De otra parte, la disposición transitoria tercera del RDL 1/2007, estipula que las previsiones contempladas en la norma relativas a los daños causados por productos (libro tercero, título II, capítulo I denominado “daños causados por productos” y que comprende los artículos 135 a 146) no sean aplicables “a la responsabilidad civil derivada de los daños por productos puestos en circulación antes de julio de 1994”.

Ello tampoco significa que dicha responsabilidad quede fuera de la cobertura de la legislación en materia de defensa del consumidor, toda vez que la propia disposición tercera dispone la aplicación, en estos casos, del sistema establecido en los artículos 147 a 149 del RDL 1/2007 (libro tercero, título II, capítulo II denominado “daños causados por otros bienes y servicios”, complementando las reglas generales de dicho capítulo II con los criterios atributivos de responsabilidad que estaban contemplados en el derogado art. 27 de la Ley 26/1984.

4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera

a) Bienes y servicios de uso o consumo común.

El RDL 1/2007, al igual que lo hacía la Ley 26/1984 en su artículo 6, tiene en consideración los denominados “bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”, término que no resulta necesariamente equivalente a “bienes de primera necesidad”[3], toda vez que se incluyen los servicios y el término “bien de uso común” resulta más amplio al de bienes de primera necesidad que se circunscribe a los empleados para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas.

Los bienes de uso o consumo común, ordinario o generalizado han de ser objeto de una atención especial por parte de las distintas administraciones e instituciones encargadas de aplicar la legislación de consumo, ya que a tenor del artículo 9 del RDL 1/2007, los poderes públicos –término que abarca no sólo el poder ejecutivo sino el legislativo y judicial[4]- “protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.

Esta protección prioritaria, sin embargo, dista de tener concreciones o mandatos concretos en la propia norma ya que dichos bienes únicamente se mencionan con posterioridad en el artículo 43, precepto destinado a tratar de regular la relación institucional con las Comunidades Autónomas[5] en materia de control de mercado, y que dispone que los órganos de cooperación institucional con las Comunidades Autónomas, competentes por razón de la materia, puedan acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación –entre otros- con “los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”[6].

b) Productos de naturaleza duradera.

No existe en el RDL 1/2007 definición alguna de esta categoría de productos, que cabría contraponer a la categoría de bienes perecederos, toda vez la norma se limita a exponer, en su disposición transitoria segunda, que “en tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes”[7].

Obsérvese que el título de la disposición citada (Real Decreto 1507/2002) no menciona la expresión “productos de naturaleza duradera”, sino “bienes de naturaleza duradera”. También esa expresión se emplea en el propio Anexo II en el que se ofrece el listado de dichos bienes entre los que se encuentra la vivienda que, al resultar inmueble, no encaja en la definición de “producto” dada en el art. 6 del RDL 1/2007.

¿Qué efectos brinda la norma a los bienes o productos de naturaleza duradera?. Sin duda, los efectos más importantes son los que se relacionan con “el derecho de garantía”, toda vez que lo que caracteriza los bienes o productos de naturaleza duradera es su vocación de perdurabilidad, no agotándose a corto plazo debido al uso ordinario al que estén destinados.

En este sentido, a dicha categoría de bienes se les ha reconocido por la legislación de consumo el derecho de garantía a ejercer por el consumidor frente al vendedor o, en su caso, al fabricante.

El sistema de garantía de bienes de consumo ha experimentado un giro radical con la aprobación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, pudiendo distinguirse entre la “garantía legal”, cuyo principal responsable es el vendedor y que ampara al consumidor sobre los distintos supuestos de “falta de conformidad”[8] del producto vendido con el contrato y la denominada “garantía comercial” que será siempre voluntaria –puede otorgarse, o no- y adicional –ya que supone un incremento de la protección otorgada por la “garantía legal”- pudiendo ser otorgada por el vendedor, por el fabricante del producto, o por ambos a la vez.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 1/2007 dista de ser claro en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales sobre las diversas garantías que pueden afectar a los bienes de uso duradero, al establecer su artículo 126 que “en los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”.

Por una parte, parece que la garantía comercial sea obligatoria, olvidándose de la definición previamente efectuada en el artículo 125.1 (“la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad”).

Igualmente, la redacción de este precepto modifica el régimen de información sobre los derechos que asisten al consumidor frente a la garantía legal (frente a una “falta de conformidad” contractual), toda vez que los derechos reconocidos por la Ley 23/2003 al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato, tenían que formalizarse por escrito o en cualquier soporte duradero (art. 11.5), mientras que ahora el texto refundido únicamente dispone (art. 126 RDL 1/2007) que en la garantía comercial “constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”. Por ello, cuando no se otorgue garantía comercial alguna que afecte a un bien de uso duradero, tampoco la norma obliga a entregar a los consumidores, por escrito o en soporte duradero, información sobre los derechos legales que asisten ante la falta de conformidad contractual del producto adquirido[9], ya que la redacción del artículo 126 RDL 1/2007 no permite suponer la existencia de dicha obligación.

[1] Definidos en el artículo 335 del Código Civil como bienes susceptibles de apropiación, no comprendidos entre las categorías de bienes inmuebles expuestas en los diez epígrafes del artículo 334 del CC, así como todos los que se pueden transportar sin menoscabo de la cosa inmueble al que se encontrasen unidos.

[2] Los animales son semovientes y, por tanto, están comprendidos en el concepto de bienes muebles. SAP Asturias núm. 361/2001 (Sección 7), de 30 junio JUR 2001\281036.
[3] Expresión utilizada en el artículo 5.1 de la Ley 26/1984, al disponer la especial vigilancia sobre “los bienes de primera necesidad”, a los efectos de protección de los derechos a la salud y seguridad física de los consumidores.

[4] Comprendiendo así no sólo la función ejecutiva, sino también la legislativa en cuanto a producción de normas con rango de ley formal o reglamentarias y la función judicial.

[5] Este artículo no menciona la participación de representación de las administraciones locales, olvidándose de las importantes funciones que ejercen dichas administraciones en materia de control de mercado. Cabe señalar que las administraciones locales son apenas mencionadas en el RDL 1/2007, haciéndose referencia a ellas únicamente en los artículos 40, 54 y 55. En el artículo 40 parece posibilitarse su participación en la Conferencia Sectorial de Consumo y la cooperación institucional con la Administración del Estado, a través “de la asociación de ámbito estatal de entidades locales con mayor implantación”, expresión referida en la actualidad a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), asociación constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y que agrupa a más de 7.200 entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares). Los artículos 54 y 55 reconocen la legitimación de las administraciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios para ejercitar acciones de cesación.

[6] El anexo I del Real Decreto 1507/2002, de 1 de septiembre (BOE 219, de 12 de septiembre) contiene una amplia relación de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado “a los efectos de los artículos 2.2 (protección prioritaria) y 20.1 (reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de consumidores y usuarios en relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) de la Ley 26/1984, cabiendo señalarse que en el RDL 1/2007, ha desaparecido toda referencia al beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores.

[7] Los bienes considerados de naturaleza duradera en dicho Anexo II son: herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos, aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software, vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios, juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes y vivienda.
[8] La legislación no recoge los supuestos en los que se produce “la falta de conformidad” sino que, al contrario, establece una presunción (“iuris tantum”, al admitir prueba en contrario) de “conformidad con el contrato”, siempre que se cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 116.1 del RDL. En consecuencia, y salvo prueba en contrario, se entenderá que se producirá la “falta de conformidad”, cuando se produzca el incumplimiento de alguno requisitos expresados en dicho precepto y que, sintéticamente, son:
a) Que los productos se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Que Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.

[9] Todo ello, sin perjuicio de que para hacer valer la garantía legal de conformidad contractual no es preciso documento contractual en el que se reflejen los derechos que poseen los consumidores adquirentes, bastando acreditar la adquisición por medio de factura, ticket, o cualquier medio probatorio.

miércoles, 5 de diciembre de 2007

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007: ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA




ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA


El RDL 1/2007, delimita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Definiendo a los consumidores o usuarios como "personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" y al empresario como "toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional".


Dichas definiciones otorgan precisión y simplifica el concepto de consumidor anteriormente establecida en el artículo 1 de la Ley 26/1984, a cuyo tenor eran considerados como consumidores o usuarios "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expidan".


Los aspectos destacables son:


-El RDL 1/2007, ya no menciona la condición de "destinatario final" para ser considerado consumidor o usuario, bastando "actuar" en "un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".


-También se suprime la inútil relación de los diversos bienes jurídicos ("bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones") que el consumidor o usuario tenía que adquirir, utilizar o disfrutar, para ser considerado como tal.


-Resulta relevante que no se recoja referencia alguna a los bienes y servicios producidos o prestados por las Administraciones o Instituciones Públicas.


Obsérvese que el art. 1.2 de la Ley 26/1984 dispone la irrelevancia de la "naturaleza publica o privada, individual o colectiva" de quienes produzcan, faciliten, suministren o expidan bienes o servicios a sujetos considerados como consumidores o usuarios.


Sin embargo, el RDL 1/2007, circunscribe la aplicación de la norma a "las relaciones entre consumidores y "empresarios" -concepto en el que no puede entenderse comprendida la Administración, cuando actúe en régimen de derecho público- definiendo al empresario como persona física o jurídica "que actúa en el marco de una actividad empresarial o profesional". Al respecto se considera que las Administraciones Públicas sólo podrían ser consideradas como "empresarios", a los efectos de la normativa en materia de defensa del consumidor, cuando actúen sometidas al Derecho Privado pero no cuando la regulación de la actividad o servicio respectivo se efectúa por normas de Derecho Público, toda vez que en dicha esfera -en el campo del derecho público y, concretamente, en el Derecho Administrativo- las vías de reclamación y resolución de controversias frente a los ciudadanos -que dejan de considerarse consumidores para convertirse en administrados- son objeto de regulación específica (recursos administrativos, reclamaciones económico-administrativas, quejas ante órganos institucionales tales como Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas análogas, étc.).


-Se sigue admitiendo la posibilidad de considerar consumidores o usuarios las personas jurídicas.


A este respecto, cabe recordar que diversas directivas, cuya transposición teóricamente debería haberse adoptado siguiendo el criterio de éstas, delimitan la protección a los consumidores o usuarios que sean personas físicas. Así las Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Tercera ) de 22 noviembre 2001, recoge que "El concepto de «consumidor», tal como se halla definido en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas".


Cabe también citar la Sentencia Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única, de 31 de octubre de 2002 (AC 2002, 558), que reconoce a un sindicato la condición de consumidor.


-La norma también define el concepto de "productor" y "proveedor", conceptos relevantes de cara a aplicar determinadas previsiones de la normativa en defensa de los consumidores en cuanto al régimen de publicidad, garantías o responsabilidad por productos defectuosos.