viernes, 21 de septiembre de 2012
Concepto de consumidor: una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante considera objeto de protección por la legislación de consumo la adquisición de un vehículo de representación, por parte de una empresa.
jueves, 9 de junio de 2011
Caída fortuita en la escalera mecánica de un establecimiento comercial. En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo.
Evidentemente, cabría concluir que otro hubiese sido el fallo si se hubiese acreditado un funcionamiento anómalo o defectuoso de la escalera mecánica que pudiese haber causado el accidente. En ese caso, seguramente se hubiese reconocido una indemnización a la parte demandante, pudiendo plantearse en el supuesto de que no se determine quien fue el responsable de ese funcionamiento anómalo una exigencia de responsabilidad solidaria -litisconsorcio pasivo necesario- a cargo tanto de la empresa titular del establecimiento o de la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.
miércoles, 8 de junio de 2011
Contratos bancarios y Real Decreto Legislativo 1/2007: derecho de desistimiento y tarjetas de crédito. ¿Es posible anular el cargo de una compra pagada a través de tarjeta de crédito cuando se devuelve el producto, ejerciéndose el derecho de desistimiento?.
jueves, 3 de diciembre de 2009
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. APLICACIÓN A INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO
En esta sentencia se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un consumidor que suscribió con una entidad financiera un contrato de préstamo en el que se fijaron unos intereses moratorios de un 2 por ciento mensual.
En primera instancia el consumidor fue condenado a abonar a la entidad financera el importe principal del préstamo y la totalidad de los intereses moratorios pactados.
Sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso limitando los intereses moratorios al 10 por ciento anual, al calificar como claúsula abusiva la claúsula contractual en el que se establecía el interés moratorio referido.
Los argumentos de la Audiencia Provincial para estimar abusiva la cláusula son los siguientes:
-El contrato suscrito es un contrato de adhesión, en el que no es común o usual que el cliente pueda negociar indiviualmente las condiciones o pactos aplicables. Además, la entidad financiera no acreditó que la claúsula en la que se expresaba el tipo de interés moratorio se hubiera negociado individualmente.
-La claúsula en el que se reflejan los intereses moratorios debe calificarse como cláusula abusiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, la Sala recuerda que se ya se había pronunciado anteriormente sobre el carácter abusivo de intereses que superasen el 20 por 100 anual (sentencias de 9 de julio de 2004 y de 7 de marzo de 2005). La razón de considerar abusiva la claúsula es que el alto tipo de interés pactado es claramente desproporcionado, causando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato.
-Estimándose nula, por abusiva, la cláusula resulta necesario integrar el contrato y hacer uso de las facultades moderadoras reconocidas en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Esto es, hay que determinar qué tipo de interés es el legalmente correcto. En consecuencia, la Audiencia fija el interés a aplicar en el 10 por 100 anual, teniendo como referencia el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, disposición no aplicable directamente al presente supuesto puesto que no se trata de un contrato de crédito sino de préstamo pero que se ha de tener en consideración como referencia y que establece la prohibición de aplicar tipos de interés en concepto de descubiertos que superen una tasa anual equivalente de 2,5 veces el interés legal del dinero.
Sobre esta determinación, consideramos que en la moderación de intereses ocasionados por la nulidad de una cláusula abusiva se ha aplicado el tope máximo establecido en la legislación de referencia, toda vez que el 10 por 100 equivale a 2,5 veces el tipo de interés legal correspondiente al ejercicio 2006 (4 por 100), pasando por alto que esa cantidad -2,5 veces el tipo de interés legal- es la cantidad máxima.
Queremos decir con ello que, en nuestra opinión, la facultad moderadora también podría haber seguido -sin violentar ningún precepto- el criterio de aplicar en el ejercicio de moderación de intereses no la referencia máxima, sino una media; por ejemplo, 1,25 veces el tipo de interés legal.
Fuente de las sentencias: www.poderjudicial.es
jueves, 31 de enero de 2008
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007: AMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA
Sumario
1.- Introducción.
2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.
3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.
4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera
a) Bienes y servicios de uso o consumo común.
b) Productos de naturaleza duradera.
En este artículo se analizará el ámbito de aplicación objetiva del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; es decir, cuáles son los bienes jurídicos susceptibles de protección al amparo del Real Decreto Legislativo 1/2007, constituidos por los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores. También se tratará el régimen transitorio dispuesto respecto a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 (disposición transitoria primera) y del 8 de julio de 1994 (disposición transitoria tercera). Finalmente, se efectuarán diversas consideraciones a las previsiones referidas en la norma a los denominados “bienes y servicios de uso o consumo común” y a los “productos de naturaleza duradera”.
2.- Inclusión de bienes muebles e inmuebles y servicios puestos a disposición de los consumidores.
Al respecto, cabe constatar que la norma no delimita explícitamente cuál es su ámbito de aplicación, exponiendo de forma sucinta una desconcertante definición del concepto “producto” en su artículo 6, a cuyo tenor: “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil”.
Cabe aclarar que el ámbito de aplicación objetiva del RDL no se circunscribe a los “productos” o bienes muebles[1], toda vez que éste se amplía al conjunto de bienes inmuebles y también a los servicios destinados a ser comercializados, esto es, puestos en el mercado a disposición de los consumidores o usuarios.
Lo relevante será que los bienes (tanto muebles[2] como inmuebles, corporales o incorporales) y servicios se encuentren comercializados o puestos en el mercado a disposición de los consumidores, cabiendo considerar que el momento en el que entre un bien en el circuito comercial ; esto es, salga del proceso de fabricación, delimitará el campo de actuación propio de las administraciones de consumo toda vez que hasta que no se ponga dicho producto en el mercado, introduciéndolo en el circuito de distribución comercial éste no será, normalmente, objeto de actuación por parte de la administración de consumo, sin perjuicio de la intervención de órganos competentes en otras materias (seguridad industrial, laboral, étc.).
Obsérvese así que en un campo de actuación prioritario, como es la protección de la salud y seguridad de los consumidores, el primer deber que se establece (“los bienes o servicios puestos en el mercado deben de ser seguros” art. 11.1 RDL 1/2007) se supedita a “la puesta en el mercado” de los bienes o servicios. Incluso las obligaciones establecidas al respecto en el artículo 13 del RDL 1/2007 (prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos en instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas, prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos salvo los casos previstos en el propia norma, prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad) va ligada a la intervención del empresario “en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores”.
El termino “producto”, definido en el artículo 136 del RDL 1/2007 también como “cualquier bien mueble”, a los efectos de la aplicación de las disposiciones específicas en materia de responsabilidad civil por daños causados por bienes o servicios defectuosos adquiridos o contratados por consumidores o usuarios, podría infundir la creencia de que todos los bienes inmuebles resultan excluidos de la protección dispensada por el RDL 1/2007.
Esto no es así, toda vez que la exclusión de la protección otorgada por la legislación de consumo respecto a negocios jurídicos que tengan objeto bienes inmuebles, privaría a los consumidores de la protección jurídica otorgada por dicha legislación cuando afecte, precisamente, a los bienes con mayor precio en el mercado y, en particular, a un bien básico como es la vivienda.
Por ello, aunque en el capítulo I del título I del RDL 1/2007 no se mencionen los bienes inmuebles, éstos no dejarán de ser protegidos por la legislación de consumo, ya que éstos bienes son objeto de tráfico jurídico entre consumidores y empresarios y, a tenor del artículo 2, la norma ha de ser aplicable a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.
De otra parte, la propia norma establece determinadas previsiones específicamente aplicables a la vivienda. Así, el régimen especial establecido en el artículo 148 para los servicios que deban garantizar niveles mínimos de eficacia o seguridad (servicios sanitarios, reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad, o relativos a medios de transporte, por ejemplo) se aplica también (art. 149 RDL 1/2007) “a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico”. Cabe recordar, en este punto, que la responsabilidad prevista en este precepto no abarca la reparación de defectos presentes en la propia vivienda, sino los producidos con ocasión de esos defectos. Lo mismo ocurre con los bienes muebles, cuya regulación por los daños ocasionados por productos defectuosos se encuentra en los artículos 128 a 146 del RDL 1/2007 y el régimen de saneamiento por los propios defectos de los productos se encuentra regulado en el Título V (arts. 114 a 127) que no hace referencia a bienes inmuebles, debiendo entenderse excluidos de su ámbito de aplicación toda vez que dicho título recoge las previsiones de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, cuyo ámbito de aplicación material se circunscribía a los bienes muebles, denominados en dicho Título “productos”.
3.- Efectos del momento de puesta en circulación de determinados productos.
Las disposiciones transitorias primera y tercera del RDL 1/2007 efectúan específicas determinaciones sobre productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003 -fecha de entrada en vigor de la derogada Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo- y del 8 de julio de 1994 –fecha en la que entró en vigor la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos- determinando reglas específicas en cuanto al régimen de garantía y responsabilidad.
Así, la disposición transitoria primera del RDL 1/2007 determina la inaplicación del régimen de garantía comercial regulado en la norma a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003.
Ello no quiere decir que dichos productos que pueden ser comercializados y, por ello, adquiridos por los consumidores (bien como primera adquisición, bien como productos de segunda mano) a través de vendedores profesionales no se les aplique el régimen que había sido previsto en el artículo 11.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando los mismos sean “bienes de naturaleza duradera”, toda vez que el apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda del RDL 1/2007 dispone que el productor o, en su defecto, el vendedor “en relación con los bienes de naturaleza duradera” puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003, deberá entregar al consumidor una garantía formalizada por escrito en la que, como mínimo, se asegure a éste la reparación “totalmente” gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios ocasionados por los mismos y que, en los supuestos de que la reparación efectuada no fuese satisfactoria no revistiendo el producto las condiciones optimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el derecho a que dicho producto sea sustituido por otro o a la devolución del precio pactado.
De otra parte, la disposición transitoria tercera del RDL 1/2007, estipula que las previsiones contempladas en la norma relativas a los daños causados por productos (libro tercero, título II, capítulo I denominado “daños causados por productos” y que comprende los artículos 135 a 146) no sean aplicables “a la responsabilidad civil derivada de los daños por productos puestos en circulación antes de julio de 1994”.
Ello tampoco significa que dicha responsabilidad quede fuera de la cobertura de la legislación en materia de defensa del consumidor, toda vez que la propia disposición tercera dispone la aplicación, en estos casos, del sistema establecido en los artículos 147 a 149 del RDL 1/2007 (libro tercero, título II, capítulo II denominado “daños causados por otros bienes y servicios”, complementando las reglas generales de dicho capítulo II con los criterios atributivos de responsabilidad que estaban contemplados en el derogado art. 27 de la Ley 26/1984.
4.- Bienes y servicios de uso común y productos de naturaleza duradera
a) Bienes y servicios de uso o consumo común.
El RDL 1/2007, al igual que lo hacía la Ley 26/1984 en su artículo 6, tiene en consideración los denominados “bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”, término que no resulta necesariamente equivalente a “bienes de primera necesidad”[3], toda vez que se incluyen los servicios y el término “bien de uso común” resulta más amplio al de bienes de primera necesidad que se circunscribe a los empleados para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas.
Los bienes de uso o consumo común, ordinario o generalizado han de ser objeto de una atención especial por parte de las distintas administraciones e instituciones encargadas de aplicar la legislación de consumo, ya que a tenor del artículo 9 del RDL 1/2007, los poderes públicos –término que abarca no sólo el poder ejecutivo sino el legislativo y judicial[4]- “protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”.
Esta protección prioritaria, sin embargo, dista de tener concreciones o mandatos concretos en la propia norma ya que dichos bienes únicamente se mencionan con posterioridad en el artículo 43, precepto destinado a tratar de regular la relación institucional con las Comunidades Autónomas[5] en materia de control de mercado, y que dispone que los órganos de cooperación institucional con las Comunidades Autónomas, competentes por razón de la materia, puedan acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación –entre otros- con “los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado”[6].
b) Productos de naturaleza duradera.
No existe en el RDL 1/2007 definición alguna de esta categoría de productos, que cabría contraponer a la categoría de bienes perecederos, toda vez la norma se limita a exponer, en su disposición transitoria segunda, que “en tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto 1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes”[7].
Obsérvese que el título de la disposición citada (Real Decreto 1507/2002) no menciona la expresión “productos de naturaleza duradera”, sino “bienes de naturaleza duradera”. También esa expresión se emplea en el propio Anexo II en el que se ofrece el listado de dichos bienes entre los que se encuentra la vivienda que, al resultar inmueble, no encaja en la definición de “producto” dada en el art. 6 del RDL 1/2007.
¿Qué efectos brinda la norma a los bienes o productos de naturaleza duradera?. Sin duda, los efectos más importantes son los que se relacionan con “el derecho de garantía”, toda vez que lo que caracteriza los bienes o productos de naturaleza duradera es su vocación de perdurabilidad, no agotándose a corto plazo debido al uso ordinario al que estén destinados.
En este sentido, a dicha categoría de bienes se les ha reconocido por la legislación de consumo el derecho de garantía a ejercer por el consumidor frente al vendedor o, en su caso, al fabricante.
El sistema de garantía de bienes de consumo ha experimentado un giro radical con la aprobación de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, pudiendo distinguirse entre la “garantía legal”, cuyo principal responsable es el vendedor y que ampara al consumidor sobre los distintos supuestos de “falta de conformidad”[8] del producto vendido con el contrato y la denominada “garantía comercial” que será siempre voluntaria –puede otorgarse, o no- y adicional –ya que supone un incremento de la protección otorgada por la “garantía legal”- pudiendo ser otorgada por el vendedor, por el fabricante del producto, o por ambos a la vez.
Pues bien, el Real Decreto Legislativo 1/2007 dista de ser claro en cuanto al cumplimiento de las obligaciones formales sobre las diversas garantías que pueden afectar a los bienes de uso duradero, al establecer su artículo 126 que “en los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”.
Por una parte, parece que la garantía comercial sea obligatoria, olvidándose de la definición previamente efectuada en el artículo 125.1 (“la garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad”).
Igualmente, la redacción de este precepto modifica el régimen de información sobre los derechos que asisten al consumidor frente a la garantía legal (frente a una “falta de conformidad” contractual), toda vez que los derechos reconocidos por la Ley 23/2003 al consumidor ante la falta de conformidad con el contrato, tenían que formalizarse por escrito o en cualquier soporte duradero (art. 11.5), mientras que ahora el texto refundido únicamente dispone (art. 126 RDL 1/2007) que en la garantía comercial “constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial”. Por ello, cuando no se otorgue garantía comercial alguna que afecte a un bien de uso duradero, tampoco la norma obliga a entregar a los consumidores, por escrito o en soporte duradero, información sobre los derechos legales que asisten ante la falta de conformidad contractual del producto adquirido[9], ya que la redacción del artículo 126 RDL 1/2007 no permite suponer la existencia de dicha obligación.
[1] Definidos en el artículo 335 del Código Civil como bienes susceptibles de apropiación, no comprendidos entre las categorías de bienes inmuebles expuestas en los diez epígrafes del artículo 334 del CC, así como todos los que se pueden transportar sin menoscabo de la cosa inmueble al que se encontrasen unidos.
[2] Los animales son semovientes y, por tanto, están comprendidos en el concepto de bienes muebles. SAP Asturias núm. 361/2001 (Sección 7), de 30 junio JUR 2001\281036.
[3] Expresión utilizada en el artículo 5.1 de la Ley 26/1984, al disponer la especial vigilancia sobre “los bienes de primera necesidad”, a los efectos de protección de los derechos a la salud y seguridad física de los consumidores.
[4] Comprendiendo así no sólo la función ejecutiva, sino también la legislativa en cuanto a producción de normas con rango de ley formal o reglamentarias y la función judicial.
[5] Este artículo no menciona la participación de representación de las administraciones locales, olvidándose de las importantes funciones que ejercen dichas administraciones en materia de control de mercado. Cabe señalar que las administraciones locales son apenas mencionadas en el RDL 1/2007, haciéndose referencia a ellas únicamente en los artículos 40, 54 y 55. En el artículo 40 parece posibilitarse su participación en la Conferencia Sectorial de Consumo y la cooperación institucional con la Administración del Estado, a través “de la asociación de ámbito estatal de entidades locales con mayor implantación”, expresión referida en la actualidad a la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP), asociación constituida al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y que agrupa a más de 7.200 entidades locales (Ayuntamientos, Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares). Los artículos 54 y 55 reconocen la legitimación de las administraciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios para ejercitar acciones de cesación.
[6] El anexo I del Real Decreto 1507/2002, de 1 de septiembre (BOE 219, de 12 de septiembre) contiene una amplia relación de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado “a los efectos de los artículos 2.2 (protección prioritaria) y 20.1 (reconocimiento del beneficio de justicia gratuita, sin necesidad de acreditar insuficiencia de recursos para litigar, a las asociaciones de consumidores y usuarios en relación con productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) de la Ley 26/1984, cabiendo señalarse que en el RDL 1/2007, ha desaparecido toda referencia al beneficio de justicia gratuita de las asociaciones de consumidores.
[7] Los bienes considerados de naturaleza duradera en dicho Anexo II son: herramientas, cuchillería, cubertería y otras manufacturas metálicas comunes, muebles, artículos de menaje, accesorios y enseres domésticos, aparatos eléctricos, electrotécnicos, electrónicos e informáticos y su software, vehículos automóviles, motociclos, velocípedos, sus piezas de recambio y accesorios, juguetes, juegos, artículos para recreo y deportes y vivienda.
[8] La legislación no recoge los supuestos en los que se produce “la falta de conformidad” sino que, al contrario, establece una presunción (“iuris tantum”, al admitir prueba en contrario) de “conformidad con el contrato”, siempre que se cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 116.1 del RDL. En consecuencia, y salvo prueba en contrario, se entenderá que se producirá la “falta de conformidad”, cuando se produzca el incumplimiento de alguno requisitos expresados en dicho precepto y que, sintéticamente, son:
a) Que los productos se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Que sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Que Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en cono cimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Que presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado.
[9] Todo ello, sin perjuicio de que para hacer valer la garantía legal de conformidad contractual no es preciso documento contractual en el que se reflejen los derechos que poseen los consumidores adquirentes, bastando acreditar la adquisición por medio de factura, ticket, o cualquier medio probatorio.