Se inicia con este artículo la serie dedicada a comentar las disposiciones más relevantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios y otras leyes complementarias.
ÁMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVA
El RDL 1/2007, delimita su ámbito de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Definiendo a los consumidores o usuarios como "personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional" y al empresario como "toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional".
Dichas definiciones otorgan precisión y simplifica el concepto de consumidor anteriormente establecida en el artículo 1 de la Ley 26/1984, a cuyo tenor eran considerados como consumidores o usuarios "las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expidan".
Los aspectos destacables son:
-El RDL 1/2007, ya no menciona la condición de "destinatario final" para ser considerado consumidor o usuario, bastando "actuar" en "un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".
-También se suprime la inútil relación de los diversos bienes jurídicos ("bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones") que el consumidor o usuario tenía que adquirir, utilizar o disfrutar, para ser considerado como tal.
-Resulta relevante que no se recoja referencia alguna a los bienes y servicios producidos o prestados por las Administraciones o Instituciones Públicas.
Obsérvese que el art. 1.2 de la Ley 26/1984 dispone la irrelevancia de la "naturaleza publica o privada, individual o colectiva" de quienes produzcan, faciliten, suministren o expidan bienes o servicios a sujetos considerados como consumidores o usuarios.
Sin embargo, el RDL 1/2007, circunscribe la aplicación de la norma a "las relaciones entre consumidores y "empresarios" -concepto en el que no puede entenderse comprendida la Administración, cuando actúe en régimen de derecho público- definiendo al empresario como persona física o jurídica "que actúa en el marco de una actividad empresarial o profesional". Al respecto se considera que las Administraciones Públicas sólo podrían ser consideradas como "empresarios", a los efectos de la normativa en materia de defensa del consumidor, cuando actúen sometidas al Derecho Privado pero no cuando la regulación de la actividad o servicio respectivo se efectúa por normas de Derecho Público, toda vez que en dicha esfera -en el campo del derecho público y, concretamente, en el Derecho Administrativo- las vías de reclamación y resolución de controversias frente a los ciudadanos -que dejan de considerarse consumidores para convertirse en administrados- son objeto de regulación específica (recursos administrativos, reclamaciones económico-administrativas, quejas ante órganos institucionales tales como Defensor del Pueblo o instituciones autonómicas análogas, étc.).
-Se sigue admitiendo la posibilidad de considerar consumidores o usuarios las personas jurídicas.
A este respecto, cabe recordar que diversas directivas, cuya transposición teóricamente debería haberse adoptado siguiendo el criterio de éstas, delimitan la protección a los consumidores o usuarios que sean personas físicas. Así las Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo (Sala Tercera ) de 22 noviembre 2001, recoge que "El concepto de «consumidor», tal como se halla definido en el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se refiere exclusivamente a las personas físicas".
Cabe también citar la Sentencia Audiencia Provincial de Teruel, Sección Única, de 31 de octubre de 2002 (AC 2002, 558), que reconoce a un sindicato la condición de consumidor.
-La norma también define el concepto de "productor" y "proveedor", conceptos relevantes de cara a aplicar determinadas previsiones de la normativa en defensa de los consumidores en cuanto al régimen de publicidad, garantías o responsabilidad por productos defectuosos.
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