Está claro que todo es opinable; no obstante discrepo de esta sentencia
acogiendo, precisamente, los hechos acreditados en la misma.
Si una empresa utiliza un vehículo, que ha adquirido a su nombre (se
supone, a mayor abundamiento, que será objeto posterior de la desgravación
fiscal correspondiente al añadirlo como patrimonio de la sociedad) con fines
de representación de la misma, dicho vehículo se integrará como un bien vinculado
a su actividad, siendo utilizado en los desplazamientos de personal a su cargo
con funciones representativas y comerciales o por los clientes de la misma. Es claro y meridiano que el adquirente es la empresa -no una persona física- y que el vehículo es utilizado en el ámbito productivo/comercial siendo utilizado con fines de representación de la empresa.
Por ello, a mi juicio, resulta clara que la venta del vehículo entre un
profesional y la sociedad mercantil adquirentes no debería resultar considerada entre " personas
físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o
profesional" no debiendo, en consecuencia, aplicarse el régimen tuitivo de
protección de los consumidores, sino el general de la compraventa
regulada en nuestro vigente Código Civil y que establece el
régimen de saneamiento por vicios o defectos ocultos en su artículo1484 y ss.
No obstante, aunque esta sea mi opinión, está claro que la que cuenta -al
fin y al cabo- es la de la Sala que ha dictado esta sentencia que ratifica otra procedente de un Juzgado -cuyos
fundamentos de derecho segundo y tercero copio a continuación- y en la que no
estoy de acuerdo, al haber ampliado de forma incorrecta el concepto de "consumidor o usuario", previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007.
Audiencia Provincial de Albacete
Sentencia de 31 de julio de 2012
Nº de Recurso: 143/2012
Nº de Resolución:
184/2012
Fundamentos de Derecho
SEGUNDO.- Ha
quedado acreditado documentalmente que la sociedad demandante (que como su nombre
indica se dedica a manufacturar en aluminio persianas, puertas, etc.) compró al
demandado (dedicado profesionalmente a la compraventa de automóviles), el día
tres de agosto de 2.009, un automóvil marca BMW, modelo X5 de segunda mano, que
fue pagado el día 10 agosto siguiente, expidiéndose el permiso de circulación a
nombre del comprador con fecha 11, pactando con una compañía no demandada una
garantía adicional. En la primera mitad del siguiente mes de octubre fue
imprescindible la sustitución de la caja de cambios automática, pues se
encontraba averiada. También se ha acreditado que el coste de la reparación ascendió
a 5.539,30 # más IVA.
TERCERO.- La
sentencia debe confirmarse, a la vista de estos hechos nace la obligación del
pago del vendedor demandado, tanto si, como él afirma, el defecto no existía en
el momento de la entrega, como si surgió con posterioridad. En este contrato
rige la legislación sobre consumidores y usuarios, ya que el artículo 3 del
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, dispone que
"son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan
en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". Por ello,
como acertadamente se afirma en la sentencia, aun siendo empresario el adquirente
o receptor del producto o servicio, tiene la condición del consumidor, pues al
recibirlo actuó fuera de la órbita del tráfico económico de la empresa,
añadiendo que en este caso el automóvil se adquirió para ser utilizado con
fines de representación y que la parte demandada no ha acreditado que se haya
incorporado en los procesos empresariales.
Acceder a la
sentencia completa aquí (fuente: www.poderjudicial.es)
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