martes, 6 de marzo de 2012

Condena a un centro comercial y a la empresa responsable del mantenimiento de una escalera mecánica que causó daños a una usuaria por el defectuoso funcionamiento de aquélla.




La Audiencia Provincial de Alicante, mediante la sentencia dictada por su Sección Octava, el pasado 17 de noviembre, ha ratificado la sentencia dictada por el juzgado de instancia (Sentencia de 30 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, Juicio Ordinario núm.2293/09) , mediante la que se condenó de forma solidaria a la entidad titular de un centro comercial y a  la empresa responsable del mantenimiento de una escalera mecánica cuyo defectuoso funcionamiento causó graves lesiones en una pierna de una usuaria, a abonar a ésta 15.099,55 euros.

Reproducimos, a continuación, los pronunciamientos de la sentencia que consideramos de más interés.

Fundamento de Derecho segundo:

“(…) Pues bien, en la apreciación de este Tribunal, no es cierto que no se haya practicado prueba relativa a la causa de la caída. Y es que la propia declaración de la víctima constituye la prueba de ello cuando, como es el caso, el defecto de funcionamiento del elemento de ascenso/descenso -escalera mecánica- con capacidad -causalidad adecuada- para provocar una pérdida de equilibrio a salvo de una inmediata y rápida reacción ante el evento está probado pues, como reconoce el propio apelante, no sólo no está en cuestión el hecho de la falta de sincronización entre el pasamanos y la velocidad de la escalera, sino que además se reconoce que la falta de sintonía entre ambos elementos es causa de riesgo para el usuario de la escalera, como se desprende del hecho de que señale que la pérdida de equilibrio puede evitarse soltándose del pasamanos, apreciación que presupone que la pérdida de relación o sincronización entre ambos elementos constituye causa de pérdida de equilibrio que es, precisamente, lo aducido por la actora como causa de su caída y que enlaza con el hecho de que el uso de tal elemento, sustentado en la comodidad que para el usuario supone, requiere de un funcionamiento preciso entre los elementos que constituyen el conjunto mecánico en el que el uso se sustenta y que pasa por el escalón mecánico y la balustrada móvil que a su vez requiere de un diseño rígido conectado a una perfecta sincronización entre el movimiento de los escalones y los pasamanos que circulan sobre las balustradas.

Por tanto, si está probado que hubo una falta de sincronización entre la velocidad del pasamanos y la velocidad de los escalones y está probado de tal circunstancia es motivadora, caso del uso del pasamanos, de un riesgo determinante de la pérdida de equilibrio, la conclusión que alcanzamos es que en efecto la caída se produjo, como manifestó la actora, por razón de la pérdida del equilibrio en el uso de la escalera pues tal efecto está anudado al uso de una escalera en la que falle la sincronización entre ambos elementos propios en el uso del mecanismo ascensor”.

Fundamento de Derecho tercero:

“(…) Pues bien, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, la doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada, que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.

Del factum de la sentencia recurrida, que hemos aquí confirmado, se desprende que el funcionamiento de las escaleras mecánicas tuvo incidencia esencial en la causación del accidente que afligió a la lesionada, que no fue otra cosa que una caída de una persona de avanzada edad, habiéndose probado la existencia de deficiencias técnicas consistentes en la relación que debe existir entre la velocidad de los escalones y el pasamanos de la escalera mecánica, hecho determinante de un riesgo para los usuarios en tanto al producir movimientos descompasados, son motivadores del riesgo de pérdida de equilibrio que fue lo que se produjo, precisamente, en el caso de la actora, persona de edad avanzada respecto de la que el riesgo de esa deficiencia es mayor. Pues bien dicha relación fáctica confirma absolutamente el nexo causal entre el daño causado a la parte recurrente y la acción de la parte recurrente, que no aparece exenta de reproche culpabilístico pues solo en la falta de previsión en la periodicidad de las reparaciones o por causa de reparaciones incorrectas, es explicable el fallo mecánico sin que baste aducir acausalidad o riesgo fortuito cuando el funcionamiento regular y seguro del instrumento mecánico pasa, precisamente, por la coordinación de velocidades, siendo factor que si se prevé errático, requeriría de la debida información al usuario que, como las máximas de experiencia demuestran al Tribunal, no se produce nunca pues ello no sería sino factor de funcionamiento imperfecto que el instalador del aparato no puede permitirse ni, desde luego, en su mantenimiento.

En conclusión, quien asume la obligación de velar por el correcto funcionamiento mecánico de un instrumento de uso masivo en un centro público, donde acuden todo tipo de usuarios y, especialmente, personas en situación de riesgo como niños, personas mayores y personas con minusvalías, usuarios si cabe más asiduos de este tipo de mecanismos, asume la obligación de velar por el correcto funcionamiento del aparato lo que se traduce tanto en el establecimiento de un calendario de revisiones oportuno para garantizar, en todo momento pero en especial durante la apertura del establecimiento al público, el buen estado de funcionamiento del aparato y el mantenimiento en funcionamiento regular y correcto de la escalera en todo momento y circunstancia. Lo contrario sería tanto como situar el riesgo de lesiones causadas por defectos de funcionamiento de la escalera mecánica en factor de aviso o manifestación de fallo o irregularidad mecánica cuando la debida diligencia requiere, precisamente, de lo contrario”.

Fundamento de Derecho cuarto:

“(…) Igualmente ha de rechazarse como criterio moderador la negligencia de la víctima pues, de lo manifestado en relación a la producción del accidente resulta evidenciado que ningún reproche se le puede hacer a la víctima cuando, haciendo uso normalizado de la escalera mecánica, que incluye desde luego el uso del pasamanos como elemento de equilibrio entre el movimiento y la estaticidad del cuerpo en ese movimiento, por irregularidad en el estado de velocidad entre ambos elementos, produce la pérdida de equilibrio y la caída sobre los escalones”.

Fundamento de Derecho quinto:

“(…) ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene la recurrente, la apreciación de la responsabilidad extracontractual del centro comercial co-demandado se asienta en el hecho de que, acreditado que el accidente se produjo en la forma relatada en la demanda (tal y como hemos indicado), esto es, una vez precisado que la lesión sufrida por la Sra. Antonia se debió a la falta de sincronización de velocidades entre los escalones y la cinta del pasamanos, lo que provocó la pérdida de equilibrio de la actora, su caída sobre los escalones y atrapamiento en el rellano, lo que se evidencia es que no hubo cuidado básico en el examen del regular funcionamiento de las escaleras mecánicas por parte de su propietaria pues no puede escudarse en la existencia de un servicio de mantenimiento que llevaba a cabo de forma periódica el examen e inspección de las instalaciones, para eludir la obligación de examinar de manera somera, básica si se quiere, pero suficiente, el normal funcionamiento de los distintos elementos que iban a ser utilizados por el público en el Centro una vez se abriera. Y en el caso, se trata de las escaleras mecánicas que presentaban un defectuoso funcionamiento cuya apreciación no requería de conocimientos técnicos o especiales por cuanto que afectaba de modo patente al uso normal de las mismas.

La comprobación del funcionamiento sí constituye obligación de quien pone a disposición del público, en su beneficio, elementos que requieren de garantía vinculadas a la seguridad del público y en el caso, garantizar con la comprobación por los propios medios de escaleras -y ascensores y puertas automáticas, salidas de incendios y similares- constituye una obligación ineludible que acompaña a quien pone tales elementos al servicio de su actividad económica”.

Descargar la sentencia completa aquí (fuente: www.poderjudicial.es)


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