La Audiencia Provincial de Alicante, mediante la sentencia dictada por su
Sección Octava, el pasado 17 de noviembre, ha ratificado la sentencia dictada
por el juzgado de instancia (Sentencia de 30 de julio de 2010 del Juzgado de
Primera Instancia número tres de Alicante, Juicio Ordinario núm.2293/09) ,
mediante la que se condenó de forma solidaria a la entidad titular de un centro
comercial y a la empresa responsable del
mantenimiento de una escalera mecánica cuyo defectuoso funcionamiento causó
graves lesiones en una pierna de una usuaria, a abonar a ésta 15.099,55 euros.
Reproducimos,
a continuación, los pronunciamientos de la sentencia que consideramos de más
interés.
Fundamento de Derecho segundo:
“(…) Pues bien, en la
apreciación de este Tribunal, no es cierto que no se haya practicado prueba
relativa a la causa de la caída. Y es que la propia declaración de la víctima
constituye la prueba de ello cuando, como es el caso, el defecto de
funcionamiento del elemento de ascenso/descenso -escalera mecánica- con
capacidad -causalidad adecuada- para provocar una pérdida de equilibrio a salvo
de una inmediata y rápida reacción ante el evento está probado pues, como
reconoce el propio apelante, no sólo no está en cuestión el hecho de la falta
de sincronización entre el pasamanos y la velocidad de la escalera, sino que
además se reconoce que la falta de sintonía entre ambos elementos es causa de
riesgo para el usuario de la escalera, como se desprende del hecho de que
señale que la pérdida de equilibrio puede evitarse soltándose del pasamanos,
apreciación que presupone que la pérdida de relación o sincronización entre
ambos elementos constituye causa de pérdida de equilibrio que es, precisamente,
lo aducido por la actora como causa de su caída y que enlaza con el hecho de
que el uso de tal elemento, sustentado en la comodidad que para el usuario
supone, requiere de un funcionamiento preciso entre los elementos que
constituyen el conjunto mecánico en el que el uso se sustenta y que pasa por el
escalón mecánico y la balustrada móvil que a su vez requiere de un diseño
rígido conectado a una perfecta sincronización entre el movimiento de los
escalones y los pasamanos que circulan sobre las balustradas.
Por tanto, si está probado
que hubo una falta de sincronización entre la velocidad del pasamanos y la
velocidad de los escalones y está probado de tal circunstancia es motivadora,
caso del uso del pasamanos, de un riesgo determinante de la pérdida de
equilibrio, la conclusión que alcanzamos es que en efecto la caída se produjo,
como manifestó la actora, por razón de la pérdida del equilibrio en el uso de
la escalera pues tal efecto está anudado al uso de una escalera en la que falle
la sincronización entre ambos elementos propios en el uso del mecanismo
ascensor”.
Fundamento de Derecho tercero:
“(…) Pues bien, para la
determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre
la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante - efecto-, la
doctrina jurisprudencial vienen aplicando el principio de causalidad adecuada,
que exige, para observar la culpa del agente, que el resultado sea una
consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad;
debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella propicia, entre el acto
inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos
normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto
antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que
del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido,
no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos,
que por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación
de esos acontecimientos, sino que es necesaria la existencia de una prueba
terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del
daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
Del factum de la sentencia
recurrida, que hemos aquí confirmado, se desprende que el funcionamiento de las
escaleras mecánicas tuvo incidencia esencial en la causación del accidente que
afligió a la lesionada, que no fue otra cosa que una caída de una persona de
avanzada edad, habiéndose probado la existencia de deficiencias técnicas
consistentes en la relación que debe existir entre la velocidad de los
escalones y el pasamanos de la escalera mecánica, hecho determinante de un
riesgo para los usuarios en tanto al producir movimientos descompasados, son
motivadores del riesgo de pérdida de equilibrio que fue lo que se produjo,
precisamente, en el caso de la actora, persona de edad avanzada respecto de la
que el riesgo de esa deficiencia es mayor. Pues bien dicha relación fáctica
confirma absolutamente el nexo causal entre el daño causado a la parte
recurrente y la acción de la parte recurrente, que no aparece exenta de
reproche culpabilístico pues solo en la falta de previsión en la periodicidad
de las reparaciones o por causa de reparaciones incorrectas, es explicable el
fallo mecánico sin que baste aducir acausalidad o riesgo fortuito cuando el
funcionamiento regular y seguro del instrumento mecánico pasa, precisamente,
por la coordinación de velocidades, siendo factor que si se prevé errático,
requeriría de la debida información al usuario que, como las máximas de
experiencia demuestran al Tribunal, no se produce nunca pues ello no sería sino
factor de funcionamiento imperfecto que el instalador del aparato no puede
permitirse ni, desde luego, en su mantenimiento.
En conclusión, quien asume
la obligación de velar por el correcto funcionamiento mecánico de un
instrumento de uso masivo en un centro público, donde acuden todo tipo de
usuarios y, especialmente, personas en situación de riesgo como niños, personas
mayores y personas con minusvalías, usuarios si cabe más asiduos de este tipo
de mecanismos, asume la obligación de velar por el correcto funcionamiento del
aparato lo que se traduce tanto en el establecimiento de un calendario de
revisiones oportuno para garantizar, en todo momento pero en especial durante
la apertura del establecimiento al público, el buen estado de funcionamiento
del aparato y el mantenimiento en funcionamiento regular y correcto de la
escalera en todo momento y circunstancia. Lo contrario sería tanto como situar
el riesgo de lesiones causadas por defectos de funcionamiento de la escalera
mecánica en factor de aviso o manifestación de fallo o irregularidad mecánica
cuando la debida diligencia requiere, precisamente, de lo contrario”.
Fundamento de Derecho cuarto:
“(…)
Igualmente ha de rechazarse como criterio moderador la negligencia de la
víctima pues, de lo manifestado en relación a la producción del accidente
resulta evidenciado que ningún reproche se le puede hacer a la víctima cuando,
haciendo uso normalizado de la escalera mecánica, que incluye desde luego el
uso del pasamanos como elemento de equilibrio entre el movimiento y la
estaticidad del cuerpo en ese movimiento, por irregularidad en el estado de
velocidad entre ambos elementos, produce la pérdida de equilibrio y la caída
sobre los escalones”.
Fundamento de Derecho quinto:
“(…)
ha de señalarse que, en contra de lo que sostiene la recurrente, la apreciación
de la responsabilidad extracontractual del centro comercial co-demandado se
asienta en el hecho de que, acreditado que el accidente se produjo en la forma relatada
en la demanda (tal y como hemos indicado), esto es, una vez precisado que la
lesión sufrida por la
Sra. Antonia se debió a la falta de sincronización de
velocidades entre los escalones y la cinta del pasamanos, lo que provocó la
pérdida de equilibrio de la actora, su caída sobre los escalones y atrapamiento
en el rellano, lo que se evidencia es que no hubo cuidado básico en el examen
del regular funcionamiento de las escaleras mecánicas por parte de su propietaria
pues no puede escudarse en la existencia de un servicio de mantenimiento que
llevaba a cabo de forma periódica el examen e inspección de las instalaciones,
para eludir la obligación de examinar de manera somera, básica si se quiere,
pero suficiente, el normal funcionamiento de los distintos elementos que iban a
ser utilizados por el público en el Centro una vez se abriera. Y en el caso, se
trata de las escaleras mecánicas que presentaban un defectuoso funcionamiento
cuya apreciación no requería de conocimientos técnicos o especiales por cuanto
que afectaba de modo patente al uso normal de las mismas.
La
comprobación del funcionamiento sí constituye obligación de quien pone a
disposición del público, en su beneficio, elementos que requieren de garantía
vinculadas a la seguridad del público y en el caso, garantizar con la
comprobación por los propios medios de escaleras -y ascensores y puertas
automáticas, salidas de incendios y similares- constituye una obligación
ineludible que acompaña a quien pone tales elementos al servicio de su actividad
económica”.
Descargar
la sentencia completa aquí (fuente: www.poderjudicial.es)
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