Fuente: http://www.lne.es/humor/ |
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Resumen.
A) Hecho imponible de la tasa.
Constituye el hecho imponible de
la tasa judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio
de los siguientes actos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos
ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio
y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción
procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y
de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el
orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
B) Sujeto pasivo de la tasa.
Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad
jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Se entenderá que se realiza un único hecho imponible
cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no
provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la
tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o
abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste
no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número
de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El
procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de
dicho pago.
C) Exenciones.
1.- Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:
a) La interposición de demanda y
la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de
hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro
en nombre de los hijos menores.
b) La interposición de demanda y
la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos
para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así
como contra la actuación de la Administración electoral.
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios
públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda
de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no
supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos
procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el
carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra
en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la
Administración.
2.- Exenciones de carácter subjetivo
Desde el punto de vista
subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:
a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita,
acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa
reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del
Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los
organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o
autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que
les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.
D) Devengo de la tasa.
1.- Orden jurisdiccional civil
El devengo de la tasa se produce,
en el orden jurisdiccional civil, en
los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del escrito de
demanda.
b) Formulación del escrito de
reconvención.
c) Presentación de la petición
inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud
de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda
incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de
apelación.
g) Interposición del recurso
extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de
casación.
i) Interposición de la oposición
a la ejecución de títulos judiciales.
2.- Orden jurisdiccional contencioso-administrativo
En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se
produce en los siguientes momentos procesales:
a) Interposición del recurso
contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de
apelación.
c) Interposición del recurso de
casación.
3.- Orden jurisdiccional social
En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento
de la interposición del recurso de suplicación o de casación.
E) Base imponible de la tasa.
La base imponible de la tasa
coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con
arreglo a las normas procesales.
Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte
imposible su determinación, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía.
En los supuestos de acumulación
de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una
misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la
tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones
ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de
las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración
económica, se valorará en dieciocho mil
euros de cuantía .
F) Determinación de la cuota tributaria.
En el orden jurisdiccional civil:
Verbal
y cambiario |
Ordinario
|
Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental en el proceso concursal |
Ejecución extrajudicial
y oposición a la ejecución de títulos judiciales |
Concurso necesario
|
Apelación
|
Casación
y extraordinario por infracción procesal |
150 €
|
300 €
|
100€
|
200 €
|
200 €
|
800 €
|
1.200 €
|
Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.
En el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo:
Abreviado
|
Ordinario
|
Apelación
|
Casación
|
200 €
|
350 €
|
800 €
|
1.200 €
|
En el orden social:
Suplicación
|
Casación
|
500 €
|
700 €
|
G) Autoliquidación y pago.
Los sujetos pasivos
autoliquidarán la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas procediendo a su ingreso en el Tesoro
Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en
las normas reglamentarias de desarrollo.
El justificante del pago de la
tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo
escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañase
dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que
lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La
falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación
de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la
ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del
Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión
del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del
procedimiento, según proceda.
Si a lo largo de cualquier
procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por
el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación
complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución
que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del
procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en
los casos de inadecuación del procedimiento.
Si, por el contrario, la cuantía
fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada
por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación
presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria
presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora
de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
El Secretario judicial, en el
plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se
determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la
cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en
cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.
Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de
la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de
demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al
devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio.
Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga
fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.
Los sujetos pasivos tendrán
derecho a la devolución del 20 por
ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de
procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.
TEXTO COMPLETO DE LA LEY
Enlace de interés: "Casos prácticos que eran gratis y por los que habrá que pagar"
Enlace de interés: "Casos prácticos que eran gratis y por los que habrá que pagar"
No hay comentarios:
Publicar un comentario