Las Administraciones Públicas competentes en materia de defensa de los consumidores pueden ejercer su potestad sancionadora frente a la inclusión de cláusulas abusivas sin necesidad de que éstas sean reconocidas como tales, por parte de la jurisdicción civil.
Así lo reconoce la Sentencia 1557/2017, dictada el pasado 16 de septiembre por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (cuya ponente fue la Magistrada D.ª María del Pilar Teso Gamella) que, revocando en recurso de casación en interés de la Ley una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, fija la doctrina legal e fija como doctrina legal que <>.
El Tribunal, se decanta por admitir el recurso en interés de Ley toda vez la doctrina que contiene la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general y que, aunque el fondo del asunto lo constitituye la aplicación de una norma autonómica, el fallo debe vincularse tanto a la aplicación de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (norma legal autonómica) como al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (norma legal estatal).
Para el Tribunal Supremo la doctrina recogida en la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas, toda vez que cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Legislación autonómica de aplicación.
Así, cuando se impone una declaración previa judicial sobre cláusulas abusivas para poder sancionar, exigiéndose incluso una sentencia firme, no sólo se retrasa el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que lo impide, toda vez que la Administración carece de acción para acudir a dicha jurisdicción (añadimos nosotros, además, que cuando los Tribunales se pronunciasen al respecto, la mayoría de las infracciónes habrían prescrito).
El TS aclara además que en el ejercicio de la potestad sancionadora lo que se ventila es si, con arreglo a la TRLGDCU, se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe el propio Texto Refundido, a los efectos de imponer la correspondiente sanción.
Siendo ese el ámbito acotado para el ejercicio de la potestad sancionadora, no parece que tenga sentido que la Ley estatal detalle qué ha de entenderse, en qué consiste, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, si no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se acredite la trasgresión que señala la propia norma.
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