La obsolescencia programada y el derecho de información del consumidor
El
macrovertedero de Agbogbloshie, en Accra, recibe a diario toneladas de
ordenadores, smartphones, electrodomésticos, reproductores de música y,
en definitiva, de todo tipo de equipos electrónicos cuya vida útil ya ha
finalizado y que, principalmente, proceden del continente europeo.
En la presente entrada dejaré al margen el drama medioambiental que están generando los residuos de cadmio, plomo y bromo –entre otras sustancias- de estos equipos, que son transportados a países en vías de desarrollo como Ghana bajo la apariencia de productos reutilizables, cuando lo cierto es que la mayoría de estos bienes de consumo han devenido inútiles deliberadamente, fruto de lo que denominamos obsolescencia programada.
En la presente entrada dejaré al margen el drama medioambiental que están generando los residuos de cadmio, plomo y bromo –entre otras sustancias- de estos equipos, que son transportados a países en vías de desarrollo como Ghana bajo la apariencia de productos reutilizables, cuando lo cierto es que la mayoría de estos bienes de consumo han devenido inútiles deliberadamente, fruto de lo que denominamos obsolescencia programada.
Podemos definir esta práctica como el uso de técnicas
por parte de la persona responsable de colocar un producto en el mercado
mediante las cuales intenta reducir deliberadamente su vida útil para
aumentar la tasa de reemplazo; definición extraída del art. 441.2 del
Código de Consumo francés (precepto introducido por la Ley 2015-992, de
17 de agosto, reformado por la Ordenanza núm. 2016-301, de 14 de marzo),
siendo Francia el único país de nuestro entorno que prohíbe de manera
expresa estas técnicas, castigándolas con dos años de prisión y multa de
300.000 euros, que puede incrementarse hasta el 5% de la facturación
media anual calculada sobre el volumen de negocios de los tres últimos
ejercicios (art. 454.6 del mismo texto).
La limitación de la vida
útil de las bombillas a 1.000 horas por el Cártel Phoebus en 1924
–cuando técnicamente era posible una duración muy superior-, la
inutilización de las baterías de afamados reproductores de música a los
18 meses de su fabricación –a principios de siglo-, o el falseamiento
del nivel de carga de los cartuchos de las impresoras mediante
componentes electrónicos para acelerar su reemplazo –extremos
investigados en Francia en virtud de la citada norma-, son los ejemplos
más conocidos de este tipo de prácticas que, si bien no gozan de una
regulación uniforme, son claramente contrarias al derecho de información
de los consumidores.
Los artículos 8, 17 y 18 del RDL 1/2007, de
16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establecen como
un derecho básico del consumidor –imponiendo su fomento a los poderes
públicos- “la información correcta sobre los diferentes bienes o
servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento
sobre su adecuado uso, consumo o disfrute”. Dicha información, desde el
etiquetado y presentación del producto, deberá comprender “las
características del bien o servicio y, en particular, su naturaleza,
identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o
procedencia y modo de fabricación”. Del mismo modo, se deberá facilitar
al consumidor “de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y
suficiente sobre sus características esenciales, en particular (…) las
instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo,
advertencias y riesgos previsibles”.
A mayor abundamiento, y
basándonos únicamente en la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, la
obsolescencia programada podría constituir una infracción prevista en el
art. 49.1.l) del mismo texto, en relación con los arts. 5, 7 y 19 de la
Ley 3/1991, de 10 de enero, sobre competencia desleal, toda vez que
dicha norma considera desleal “la omisión u ocultación de la información
necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión
relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de
causa” cuando esta incida –entre otras cuestiones- “en los resultados
que pueden esperarse de su utilización” o en “la necesidad de un
servicio o de una pieza, sustitución o reparación”. En este último caso,
la reparación de los productos afectados por estas prácticas resulta,
como norma general, muchísimo más costosa que la adquisición de uno
nuevo, deviniendo ineficaces las previsiones contenidas en el art. 119
de la Ley sobre reparación y sustitución del producto.
Según
adelantaba, no existe una regulación armonizada sobre esta materia –y,
ni mucho menos, tan específica como la desarrollada por Francia- a pesar
de su evidente necesidad. A nivel comunitario, el Parlamento Europeo
aprobó la Resolución de 4 de abril de 2.017 sobre “una vida útil más larga para los productos: ventajas para los consumidores y las empresas” (2016/2272-INI), por la que se solicitaba a la Comisión Europea que
garantizase una mejor información a los consumidores sobre la
durabilidad de los productos, mediante:
• El examen de una
etiqueta europea voluntaria que incluya, en particular: la durabilidad
del producto, el diseño ecológico, la capacidad de modulación de
conformidad con el progreso técnico y la posibilidad de reparación.
• Experimentos voluntarios con empresas y otras partes a escala de la Unión con vistas al diseño de una vida útil del producto basada en criterios normalizados que pudieran utilizar todos los Estados miembros.
• La creación de un contador de uso en los productos de consumo más pertinentes, en particular los grandes electrodomésticos.
• Un estudio del impacto de la armonización de la vida útil con la duración de la garantía legal (planteándose ampliar ésta en función de la durabilidad del bien de consumo).
• La normalización de las informaciones incluidas en los manuales relativas a la durabilidad, la capacidad de evolución y las posibilidades de reparación de un producto (incluyéndose en la Resolución una serie de medidas para el fomento de la reparación y aumento de la vida útil de determinados productos entre las que se encuentra la obligatoriedad de establecer durante cuánto tiempo habrán de estar disponibles las piezas y componentes necesarios para la reparación).
• Información basada en criterios normalizados, en caso de que se indique la vida útil prevista de los productos.
• Experimentos voluntarios con empresas y otras partes a escala de la Unión con vistas al diseño de una vida útil del producto basada en criterios normalizados que pudieran utilizar todos los Estados miembros.
• La creación de un contador de uso en los productos de consumo más pertinentes, en particular los grandes electrodomésticos.
• Un estudio del impacto de la armonización de la vida útil con la duración de la garantía legal (planteándose ampliar ésta en función de la durabilidad del bien de consumo).
• La normalización de las informaciones incluidas en los manuales relativas a la durabilidad, la capacidad de evolución y las posibilidades de reparación de un producto (incluyéndose en la Resolución una serie de medidas para el fomento de la reparación y aumento de la vida útil de determinados productos entre las que se encuentra la obligatoriedad de establecer durante cuánto tiempo habrán de estar disponibles las piezas y componentes necesarios para la reparación).
• Información basada en criterios normalizados, en caso de que se indique la vida útil prevista de los productos.
A
pesar de tales previsiones, lo cierto es que el pasado 28 de marzo de 2018 la Comisión Europea respondió a una pregunta escrita sobre el desarrollo de la anterior Resolución y la posibilidad de considerar
delictiva la obsolescencia programada a nivel comunitario en los
siguientes términos:
“Actualmente no hay planes para definir un ciclo de
vida del producto en toda la UE (…). No existe legislación de la UE que
declare en general que la obsolescencia programada sea un delito.
Conforme al derecho actual de la CE (…) puede considerarse, en
determinadas condiciones, como un incumplimiento de la Directiva sobre
prácticas comerciales desleales, o como una falta e conformidad con el
contrato que otorga a los consumidores los derechos de la garantía
legal”.
Según analizábamos antes, la falta de una regulación
comunitaria sobre este fenómeno deberá suplirse por la normativa propia
de cada estado miembro. En España, la obsolescencia programada se trató
en la sesión de la Comisión de Sanidad del Congreso de los Diputados de 5 de abril de 2017, poniéndose de relevancia el retroceso en materia de
sostenibilidad de la economía verde y circular, así como las
dificultades en la regulación de esta materia –que goza de defensores,
aduciendo el impulso del desarrollo, la generación de I+D y la
innovación-, sin que existan más avances en nuestro país al día de la
fecha. Todo ello, exceptuando la recentísima proposición de Ley sobre
Cambio Climático y Transición Energética (BOCG núm. 302-1, de 7 de
septiembre de 2.018) que, en su art. 49.1 prevé un sistema de etiquetado
–en la línea de lo propuesto por el Parlamento Europeo- que permita al
consumidor identificar los “productos fácilmente reparables” y, en su
art. 49.3, la aprobación por el Gobierno de “un Plan de Incremento de la
Vida Útil con la finalidad de fomentar el segundo uso, la
reutilización, la reparación y el reciclaje de los productos, de forma
que se consiga un mejor equilibrio entre protección del medio ambiente y
creación de empleo”, lo que se revela totalmente insuficiente, atendida
la magnitud del problema.
Artículos de interés sobre la obsolescencia programada:
-"La historia de las cosas". Un documental imprescindible.
- La lucha contra una estafa generalizada a los consumidores. ¿Por qué no imitamos a los franceses?
- Contra la obsolescencia programada, una buena iniciativa de Ingeniería Sin Fronteras. Repair Café Asturias.
- Contra la obsolescencia. Alargascencia vs obsolescencia
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- Contra la obsolescencia. Alargascencia vs obsolescencia
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