A propósito de Guy
Standing. La justicia española reconoce la condición de trabajador por cuenta
ajena a un repartidor de GLOVO
En la actualidad
estamos asistiendo al auge de los servicios a la carta (economía bajo demanda)
contratados a través de Internet; estos servicios son ejecutados por personas
que operan a través de plataformas
digitales propiedad de empresas que consideran a los prestadores de servicios como profesionales independientes y,
por ello, se eximen de pagar las correspondientes cuotas sociales e impuestos.
Desde el punto de vista económico, las empresas que
están detrás de las plataformas de servicios pueden ser consideradas “intermediarios
de trabajo en línea”.
Los sectores que abarca
la economía bajo demanda son múltiples; desde prestación de servicios de
arreglos en viviendas a arrendamientos de inmuebles, servicios de diagnóstico
clínico, enseñanza o transporte de
mercancías y personas.
En sentencia dictada el pasado 27 de noviembre (recurso de suplicación nº 588/2019, ponente D. Juan Miguel Torres Andrés), el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha reconocido la condición
de trabajador por cuenta ajena a un repartidor de GLOVOAPP23, S.L., (en
adelante, GLOVO) empresa dedicada a la intermediación de servicios de
transporte y entrega de mercancías (principalmente, comidas elaboradas).
Curiosamente, muchos de
los puntos de la sentencia que fundamentan el reconocimiento del vínculo
laboral entre empresa y repartidor se vislumbran en el libro “La corrupción del capitalismo” del
profesor Guy Standing, dedicado a analizar este nuevo fenómeno que considera
digno de prestarle atención de forma prioritaria toda vez que la explotación laboral de los empleados en este tipo de tareas pueden amenzar, presionando a la baja, los salarios y condiciones laborales del resto de trabajadores, especialmente lo que él denomina "precariado".
Veámoslo con sus
propias palabras:
“(…) Los salarios y las
plusvalías del trabajo retribuido están disminuyendo. En cambio, los
intermediarios de trabajo en línea están obteniendo enormes ingresos rentistas.
Aunque aún no representan ni de lejos la mayoría de las relaciones laborales,
su crecimiento y capacidad potencial de presionar a la baja salarios y
condiciones de trabajo hacen que resulte esencial prestarles atención de forma
prioritaria.
(…) La economía bajo
demanda exige nuevas formas de regulación y protección social para compensar
los crecientes desequilibrios y desigualdades. (…) El popular término freelancer (trabajador por cuenta
propia) resulta inapropiado porque carece de las libertades asociadas con la
condición de vendedor independiente de servicios.
Cuando los realizadores
de tareas son contratistas que trabajan
principalmente para una empresa cuyas reglas y estándares están obligados a
cumplir hay argumentos para considerarlos empleados, como falló la corte de
apelaciones de California en el cso de los conductores de FedEx. (…)
Los intermediarios en
línea evitan pagar impuestos sobre las nóminas en el caso de los realizadores
de tareas y no aportan los complementos no salariales que supuestamente han de
percibir los empleados, incluidos los equipamentos necesarios para desempeñar
su trabajo, vacaciones pagadas, contribuciones de la compañía a su jubilación y
en EE.UU, seguro médico. Por su papel de mediación, los intermediarios reciben
habitualmente el 20% de las ganancias. Están viviendo del público de forma
oportunista, puesto que los realizadores de tareas que pasen malos momentos
necesitarán ayudas estatales para las que los intermediarios no cotizan nada. (…)
Los intermediarios
deberían asimismo proporcionar cobertura de seguros (incluyendo contra accidentes)
para los realizadores de tareas mientras estén efectuando un trabajo contratado
a través de su plataforma. Si esto es “economía colaborativa”, como afirman sus
defensores, habría que compartir los costes tanto como los beneficios. (…)
Las plataformas ven en
un sello de confianza del consumidor una forma de animar a la gente a recurrir
a sus servicios. Pero si pueden establecer estándares para los consumidores,
también deberían poderse fijar para el tratamiento de los realizadores de
tareas. Habría que elaborar códigos de ética y de buenas prácticas con la
participación de los realizadores de tareas. Estos deberían incluir la
exigencia de contratos por escrito entre intermediario y realizador de tareas,
el reconocimiento del derecho de los realizadores de tareas a conocer (y
corregir) la información sobre ellos en poder del intermediario, la prohibición
de incluir en listas negras a los realizadores de tareas que se quejan o
presentan demandas solicitando indemnizaciones, así como restricciones legales
al uso de las valoraciones de los usuarios. Los intermediarios laborales
deberían asimismo garantizar el pronto pago a los realizadores de las tareas
contratadas. (…)
Hay una práctica
abusiva que requiere una respuesta especial. Algunas plataformas como
Innocentive (solución de problemas de investigación para empresas) y Tongal
(una rede de realizadores de videos), otorgan modestos premios a los
realizadores de tareas que proponen ideas comercialmente viables. Esto les permite
a las empresas adquirir esas ideas por una fracción de su valor. Las
regulaciones deberían garantizar que los realizadores de tareas reciban una
parte justa de cualquier flujo continuado de ingresos derivados de sus ideas”.
(…)
En esta línea se
enmarca la sentencia que comentamos que, con extensos argumentos jurídicos,
reconoce la condición de trabajador por cuenta ajena de un repartidor de GLOVO,
siendo sus principales argumentos los siguientes:
-La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse
por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la
descripción de las partes de la relación entre las mismas (GLOVO calificaba
al mensajero como “profesional independiente” sujeto al régimen regulado para
el Trabajador Autónomo Económicamente
Dependiente o TRADE)
-La afiliación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores Autónomos o por cuenta propia (RETA), el cobro de sus
retribuciones por medio de facturas que incluyen el Impuesto sobre el Valor
Añadido (IVA) o la obligación de suscribir una póliza de seguro de
responsabilidad civil carecen de trascendencia para determinar la ajenidad
de la relación contractual toda vez que, como proclama el Tribunal
Supremo en su Sentencia de 11 de febrero de 2015 (recurso nº 2.353/13), la
forma de pagar el salario -contra factura con IVA- y la exigencia de que el
trabajador se dé de alta en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos) “no son más que elementos tradicionalmente característicos del
fraude simulatorio y a los que la jurisprudencia de esta Sala, tan antigua y
reiterada que ni hay que citar, ha desprovisto de todo valor definitorio”.
Además, el que las facturas se girasen a nombre del mensajero, pero fueran
confeccionadas materialmente por GLOVO, “es dato altamente revelador de la
falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que
de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios”.
- La percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las
tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de
salario por unidad de obra de las previstas en el artículo 26 del Estatuto de
los Trabajadores. El hecho de que su cobro dependa de la materialización
final del pedido no priva de virtualidad al carácter personal, directo y
retribuido de la prestación de servicios laborales.
-Se constata la ajenidad de la relación en cuanto a la percepción por la
empresa de los frutos logrados por los servicios del mensajero. El trabajo
desarrollado por él redunda en beneficio de GlovoApp23, S.L. (GLOVO), quien
hizo suyos los frutos del mismo. Es la empresa quien acuerda con los
distintos establecimientos y comercios concertados los precios que éstos le
abonan y, asimismo, la que fija unilateralmente las tarifas que el repartidor
lucra por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por
kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento aquél no tiene la más
mínima participación.
-En cuanto a la ajenidad en los medios, la sentencia expone que su
presencia en este caso resulta inobjetable, bastando comparar, de un lado, la
enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de GLOVO
que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su
vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas
aplicaciones informáticas y, de otro,
los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante
aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y
una motocicleta. Abunda, además, en dicha ajenidad la elaboración por la
empresa de las facturas que gira el repartidor a su nombre.
Además, sin la
plataforma digital de la empresa sería ilusoria la prestación de servicios por
el recadero, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada
a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por
completo.
Igualmente, también se incide en las bolsas o cajas que el
trabajador porta para trasportar los productos en las que figura siempre el
logotipo, nombre y colores de la demandada, lo que contribuye a aumentar su
reputación digital.
-Por lo que se refiere
a la ajenidad en los riesgos, se
estima que tal nota también concurre sin
que el hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse a
satisfacción del cliente la afecte ya que ello no es sino consecuencia
obligada de la tipología de retribución por unidad de obra que las partes
pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin asumiendo el riesgo y
ventura del mismo. Tampoco desnaturaliza el carácter laboral ordinario del nexo
contractual que une a los litigantes la obligación consistente en responder
frente al cliente final por “los daños o pérdidas que pudieran sufrir los
productos o mercancías durante el transporte”, compromiso que, sin perjuicio de
su carácter más bien retórico, resulta plenamente compatible con el trabajo
asalariado al no representar sino una manifestación de los deberes previstos,
entre otros, en los párrafos a) y c) del artículo 5 del Estatuto de los
Trabajadores.
-En cuanto a la nota de dependencia, la misma se da cita igualmente en
el presente caso, por cuanto se colige que el recurrente prestó sus servicios
dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa. Ésta es la
titular de la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan
el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con
cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca
de GlovoApp23, S.L. (GLOVO), quien de este modo se nutre de los ingresos
económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un
precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no tiene participación
alguna, siendo, en cambio, la parte demandada quien unilateralmente decide su
importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes
finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana
de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido,
las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras, variables que
el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados. A su
vez, quien hoy recurre debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le
imparte la citada mercantil en lo que toca a la forma en que tiene que llevar a
cabo su prestación, la cual ha de completar como máximo en 60 minutos.
Además
la empresa, merced al sistema de geolocalización instalado, ejerce un control
efectivo y continuo sobre la actividad que el mismo desempeña.
Resaltar, asimismo, la evaluación a la que diariamente se ve sometido el
recadero. En suma, no es posible hablar de auto-organización, sino de
prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los
recibe y se beneficia de ellos.
Por ello, afirmaciones tales como que el recurrente
goza de libertad de horario e, incluso, puede rechazar libremente un encargo
que le haya sido asignado por la aplicación informática, han de valorarse desde
la relatividad que resulta de las condiciones reales que la empresa le impone
para su prestación de servicios como repartidor. Es ella quien decide
cuándo abre la aplicación en función de la demanda prevista y, por supuesto,
según lo que el algoritmo haya establecido, y la alegada libertad de elegir
determinada franja horaria queda notablemente matizada por el hecho de que sólo
puede hacerlo dentro de aquéllas a las que tiene acceso en atención a la
puntuación asignada.
De igual modo, el rechazo de un servicio puede que no esté
penalizado directamente, mas sí de forma refleja, ya que ello supone que su
valoración –excelencia- disminuya y, por tanto, la imposibilidad de acceder a
las franjas horarias mejores y más ventajosas no sólo por razones de
comodidad, sino, sobre todo, por la calidad y número de encargos a efectuar.
Por lo que se refiere a
la facultad disciplinaria de la empresa, se expone que el trabajador tampoco
aparece sometido materialmente al poder disciplinario de la empresa, pero no
hay duda que muchas de las causas adicionales de resolución justificada del
contrato de TRADE (Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente) que la
cláusula octava del contrato suscrito por las partes contempla se asemejan en
gran medida a una sujeción de esta naturaleza o, cuando menos, a la posibilidad
de reproche por la demandada que es susceptible, incluso, de determinar la
extinción contractual.
Ver sentencia completa
aquí
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