viernes, 24 de julio de 2020

Resolución de contrato de compraventa de bienes y prestación de servicios de imposible cumplimiento a causa de brotes epidémicos.




Resolución de contrato de compraventa de bienes y prestación de servicios de imposible cumplimiento a causa de brotes epidémicos. Los consumidores tienen derecho al reembolso del dinero abonado

Los consumidores tienen derecho al reembolso del precio de los contratos de compraventa de bienes o prestación de servicios pagados cuando sea imposible la ejecución del contrato,  como consecuencia de nuevas limitaciones a la movilidad o un nuevo confinamiento por los brotes de Covid-19.

Así lo dispone el art. 36.2 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, artículo cuyo primer apartado introduce factores que pueden ocasionar distorsiones a la hora de interpretar correctamente la norma. 

El art. 36, apartado 1 del  RDLey 11/2020, dispone: 

“Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión”
Entendemos que el texto puede suscitar dudas toda vez que habla de “pretensión de resolución” como si fuese una mera expectativa, cuando con anterioridad ya reconoce un verdadero derecho al consumidor “el consumidor tendrá derecho a resolver el contrato…(s.i.c). Además, el texto todavía se oscurece aún más cuando expone como  supuesto requisito para la estimación de la resolución el que no quepa obtener de la/s “propuesta/s de revisión”, cuyo concepto se difumina en fórmulas como “bonos o vales sustitutorios al reembolso” una “solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato”, “sobre la base de la buena fe”.

Esta alambicada redacción, generadora de confusiones, queda reducida a la nada ya que, posteriormente las fórmulas como bonos o vales sustitutorios quedan sometidos al consentimiento del consumidor.

Además, el apartado 2 del propio artículo (36) establece el derecho del consumidor a la devolución del precio ya abonado –pudiendo descontarse únicamente los gastos justificados y desglosados en los que haya incurrido la otra parte- en el plazo máximo de 14 días y en la misma forma en la que se pagó.

Este apartado 2 recoge lo siguiente: 

“En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario” 

Sobre los contratos de tracto sucesivo (alquiler de vivienda o alojamiento, servicios académicos o de enseñanza, servicios prestados por clubes deportivos o gimnasios con la condición de socio, etc) el apartado 3 del artículo establece la posibilidad por parte de la empresa prestadora de servicios de ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori, posibilidad que el consumidor puede libremente aceptar o rechazar.

Dicho apartado 3 expone: 

“Respecto de los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo, la empresa prestadora de servicios podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori y sólo si el consumidor no pudiera o no aceptara dicha recuperación entonces se procedería a la devolución de los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo del servicio no prestado por dicha causa o, bajo la aceptación del consumidor, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, la empresa prestadora de servicios se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes”.

Entendemos que este apartado 3 es perfectamente suprimible,  ya que si nada hubiera dicho la norma, nada cambiaría; esto es, siempre podría ser posible un pacto entre las partes para recuperar el servicio a posteriori u otras fórmulas de acuerdo y lo que se hace con esta precisión es oscurecer el derecho que tienen los usuarios a exigir  los importes ya abonados en la parte correspondiente al periodo de los servicios no prestados, derecho claramente otorgado y que sin falta de precisión o regulación alguna podrían renunciar pactando voluntariamente otra solución con la empresa prestadora de servicios. 

Lo mismo cabe decir de la regulación sobre los contratos de viaje combinados.

El apartado 4 del art. 36 del RDLey 11/2020, dispone: 

“En el supuesto de que se trate de contratos de viaje combinado, que hayan sido cancelados con motivo del COVID19, el organizador o, en su caso el minorista, podrán entregar al consumidor o usuario, previa aceptación por parte de este, un bono para ser utilizado dentro de un año desde la finalización de la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas, por una cuantía igual al reembolso que hubiera correspondido. Transcurrido el periodo de validez del bono sin haber sido utilizado, el consumidor podrá solicitar el reembolso completo de cualquier pago realizado que deberá abonarse, a más tardar, en 14 días. En cualquier caso, el eventual ofrecimiento de un bono sustitutorio temporal deberá contar con el suficiente respaldo financiero que garantice su ejecución”

Apartado 4 sin el que quedaría mucho más claro el derecho del usuario a obtener el reembolso del precio abonado por aplicación directa de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo precepto, ya que –se reitera- nada impediría al usuario y a la empresa contratante alcanzar voluntariamente otra fórmula de compensación.

Las normas si son breves y claras, se entienden (y cumplen) mejor.

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