
El caso tratado es el de una trabajadora que, tras un período
de excedencia voluntaria y ser madre, se acoge al art. 37.6 ET solicitando por
razón de guarda legal de un menor de 12 años la reducción de su jornada de
trabajo y la modificación en su régimen de turnos, pasando de un turno
rotatorio de mañana y tardes a un turno fijo por las mañanas.
La empresa le reconoció el derecho de reducción de jornada,
pero no así su solicitud de cambio de turno.
Interpuesta por la trabajadora una demanda recurriendo la
solicitud denegada el Juzgado de lo
Social nº 2 de Cartagena, aplicando el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes,
falló a su favor reconociéndole su derecho a la concreción de su jornada
laboral de 9:30 a 13:30 horas de lunes a sábado, lo que implica la modificación
del régimen de turnos al no tener que prestar sus servicios por las tardes, condenando
a la empresa a una indemnización de 3.500 euros por los daños y perjuicios
causados a la demandante.
Interpuesto recurso de suplicación por parte de la
empresa ante el Tribunal Superior de
Justicia de Murcia, la Sala de lo Social de éste dictó sentencia desestimatoria
del recurso, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social recurrida.
Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina
ante el Tribunal Supremo se resuelve el caso a favor de la empresa recurrente,
casando las sentencias de instancia y estableciendo la distinción entre el
derecho a la reducción de horario amparado en el art. 37.6 del Estatuto de los
Trabajadores y la modificación del régimen de la jornada de trabajo con
alteración de la jornada ordinaria de trabajo que no puede acogerse en ese
precepto.
Así, en cuanto a la concreción de horario para efectuar la
reducción de horario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia nº 983/2023, de 21
de noviembre) afirma que “esa concreción
solo podía hacerse dentro de los límites de su jornada ordinaria ( STS
745/2016, de 15 de septiembre, Rec. 260/2015) lo que determina que en el caso
examinado, la reducción debería producirse sin alterar el régimen de trabajo a
turnos que venía realizando y que constituía característica específica de su
jornada ordinaria, pues la previsión del artículo 37.6 ET no comprende la
posibilidad de variar el régimen ordinario de la jornada ( STS de 18 de junio de 2008, Rec. 1625/2007),
ni la modificación unilateral del sistema de trabajo a turno ( STS de 13 dejunio de 2018, Rec. 897/2007). El cambio del sistema de trabajo a turnos y su
sustitución por un sistema de turno único de mañana no implica una simple
reducción de jornada, sino que implica una alteración de la jornada ordinaria
de trabajo”.
No obstante, el Alto Tribunal deja una puerta abierta a la
posibilidad de variar la modificación de jornada compatibilizándola con el
derecho a la reducción de horario de la misma, no amparándose en el art. 37.6
ET, sino en el art. 34.8 ET (adaptaciones de la duración y distribución de la
jornada de trabajo, de la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de
prestaciónpara hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar
y laboral).
Así, expone en la sentencia referida:
“La actora no ejercitó la posibilidad de solicitar la
adaptación de su jornada de trabajo en los términos previstos en el artículo
34.8 ET; adaptación en la que, con independencia de la redacción concreta del
precepto en el período a que se refiere la pretensión actora, podría tener
cabida el contenido de esta ya que en el ámbito aplicativo de dicho precepto la
Sala ha admitido la conversión en jornada continuada de la que no lo es (
STS661/2017, de 24 de julio, Rec. 245/2016); la modificación del horario de
trabajo ( STS de 13 de junio de 2008,Rcud. 897/2007); o, el horario flexible a
la entrada y la salida del trabajo ( STS 454/2016, de 31 de mayo,
Rec.121/2015)”.
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