El
Interinomocho (II Parte)
A primeras horas de la
noche del pasado jueves, con titulares casí idénticos, se anunciaba la noticia:
“Los interinos con más de
cinco años en la misma plaza serán fijos sin opositar”
Ello era la consecuencia
del acuerdo
adoptado por PSOE, Unidas Podemos, ERC y PNV para
reformar el Estatuto Básico del Empleado Público a fin de atajar la
impresentable tasa de temporalidad laboral de las Administraciones Públicas.
El precepto fundamental para conocer el procedimiento que se quiere
seguir, a través del acuerdo de los grupos políticos, es la Disposición Adicional Sexta a introducir
en el proyecto de ley, actualmente en fase de tramitación parlamentaria, que
reformará el Estatuto Básico del Empleado Público.
Dicha Disposición Adicional
establece:
“Disposición adicional
sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga
duración
Las Administraciones
publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que,
reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado
ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de
enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser
objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la
Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y
respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.
Las dudas que plantea
este críptico texto, son diversas e importantes en cuanto a su viabilidad
jurídica.
-La D.A. sexta fija un
término inicial ; esto es, una fecha (la del 1 de enero de 2016) para
determinar el número de plazas a ofertar por el sistema de concurso, pero no se
determina expresamente un término final a efectos del cómputo de plazas. La
remisión al artículo 2.1 del texto del acuerdo con la redacción conocida no
resulta válida toda vez que es incongruente al referirse a plazas
estructurales, dotadas presupuestariamente y ocupadas temporal e ininterrumpidamente
al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.
-Tampoco se expone, ni siquiera someramente, qué requisitos han de
poseer los candidatos a obtener las plazas por el singular método de concurso.
No se conocen los criterios de admisibilidad a dicho proceso selectivo.
-También se desconocen los méritos a puntuar ni el baremo a emplear.
Todo apunta a que el concurso se ciña a computar la antigüedad en el
cuerpo correspondiente adscrito al grupo funcionarial como criterio exclusivo o
semiexclusivo, con lo que ello comporta en cuanto al incumplimiento de los
principios de igualdad y mérito.
Incumplimiento del principio de igualdad no sólo frente a los aspirantes
que nunca han podido trabajar en la Administración por la brutal e
injustificada congelación de las ofertas públicas de empleo en España a partir
de 2012 que les privó de poder concurrir en condiciones de igualdad a las
oposiciones que deberían haberse realizado, sino también respecto al propio
personal temporal cuya duración en su
relación de servicios no se determinó ni por su mérito, ni por su capacidad,
sino por su suerte.
Se vulnera así, a modo de "coup faux" y con pifia de carambola, tanto los principios de mérito como de
igualdad.
Ello merece una explicación.
A partir del año 2012 y
durante los ocho años posteriores España congeló -con excepciones singulares en
el ámbito de la seguridad pública, justicia y sanidad- las ofertas de empleo
público de todas las Administraciones Públicas.
El resultado ocasionó
que los puestos estructurales vacantes ocupados por personal temporal fuesen
siguiendo desempeñados por las mismas personas que los ocupaban y que se fuesen
incorporando a los puestos que quedasen vacantes por jubilación u otras causas
nuevo personal temporal.
El personal interino,
obviamente, no puede cargar con la responsabilidad de la impresentable
temporalidad que presentan tanto la Administración del Estado como, de un modo
más intenso, las Administraciones autonómicas y locales.
Las personas que ocupan
temporalmente un puesto al servicio de la Administración , ni eligieron el
puesto a despeñar ni determinaron el tiempo de duración de su prestación de
servicios, ya que dichas circunstancias
les vinieron impuestas.
Así, existieron
interinos que ocuparon durante poco tiempo una plaza y otros que, por simple
fortuna, tuvieron la suerte de “caer” en una plaza que no se cubrió con
anterioridad a la congelación de las ofertas de empleo público y que,
obviamente, siguió sin cubrirse durante el período de congelación de las
ofertas.
También existió otro
colectivo de personal temporal numeroso –fundamentalmente en el sector de la
enseñanza y sanidad- que fue “flotando”
entre diversas plazas incluso ininterrumpidamente o con períodos de cese muy
cortos.
Se les llamaba para una plaza y tras su cese
se les llamaba para otra distinta toda vez que estaban intergrados en una
“bolsa” de empleo temporal elaborada por anteriores oposiciones a cuyos
procesos acudieron no consiguiendo una plaza definitiva pero sí superando
alguna prueba.
La casuística es, por
ello, prolija.
Pero en todo caso, hay
que partir de una idea fundamental que ya se expuso y que conviene no olvidar:
el personal temporal, ni elige su plaza ni tampoco tiene posibilidad –salvo
renuncia o expediente disciplinario- de acortar o alargar su relación de
servicios en la misma.
La duración de su relación al servicio de la
Administración va a depender de la suerte que tenga, de su mayor o menor
fortuna al ocupar una plaza determinada que puede estar vacante o no, que pudo
haber salido a las escasísimas convocatorias o no, que tras la celebración de
las oposiciones se pudo haber cubierto, o no.
La conclusión es clara:
en principio; por el sólo hecho de la
permanencia y la duración en el puesto de trabajo el personal temporal no acredita ningún mérito, ni ninguna
capacidad y ello es así porque, se recalca, dicha permanencia y duración sólo
la determina una circunstancia: la mayor o menor suerte. Y la suerte no debería
determinar el criterio selectivo que está constitucionalmente circunscrito a
los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Ello sin perjuicio
de la experiencia adquirida –por supuesto, que una persona con 5, 10, 15
o 20 años de servicio ha de tener necesariamente una gran experiencia
profesional como la que pudo tener otra persona en sus mismas circunstancias-
ni de la capacidad para desempeñar el puesto o puestos que desempeñó.
La experiencia podría
valorarse si el método elegido fuese un concurso-oposición, en el que podría
incluso suprimirse el examen práctico a personas que lleven desarrollando su trabajo
en la Administración más de 3, 5 o 10 años (resulta ridículo pensar que se
puede acreditar conocimientos prácticos en las pruebas de las oposiciones, tal
y como están planteadas), podría hacerse de otra manera, pero se elige la
opción más chapucera y dudosamente constitucional creando afrentas y
discriminación entre el propio colectivo afectado y, fundamentalmente, ante los
candidatos –muchos jóvenes recién graduados- que no tuvieron la suerte de
ocupar temporalmente las plazas que las distintas Administraciones dejaron de
cubrir en su momento y que tampoco pueden aspirar a optar por un puesto en el
sector público con la aplicación de este procedimiento,