martes, 12 de abril de 2011

De crisis, titulización y remuneraciones pagadas por las entidades financieras (a propósito de la Ley 6/2011)


Uno de los hechos más sangrantes en el contexto de la situación económica crítica que dicen experimentar las entidades financieras y que los ciudadanos contemplan estupefacción es la paradoja de primar a los grandes ejecutivos de estas entidades con millonarias remuneraciones -no entremos en la trampa de discutir su calificación formal: si son sueldos, “bonus”, incentivos, dietas por asistencias, mamandurrias o canonjías…al fin y al cabo de dinero hablamos- mientras que las entidades que les pagan “atraviesan una difícil situación” (¿cuántas veces oímos esta frase?) seguramente causada por su incompetencia y codicia.

¿Quiénes fueron los que diseñaron el proceso de titulización hipotecaria?. ¿Quiénes vendieron a otras entidades paquetes de títulos insolventes -caballos de Troya infectos- como productos financieros seguros?. ¿Quiénes incentivaron a sus empleados a colocar entre los clientes de las entidades financieras esos títulos?. Aún más. ¿Quiénes están contribuyendo a sostener la situación actual de crisis diseñando la estrategia de acaparar patrimonio inmobiliario pagando el 50 por 100 de valor de tasación -gracias a las generosas Leyes Hipotecaria y de Enjuiciamiento Civil españolas- con ocasión de las ejecuciones hipotecarias a familias a las que se les concedió préstamos superando el 80 por 100 del valor de tasación de sus viviendas?.

Lejos de imperar la ley del mercado y de sufrir sus dramáticas consecuencias, los responsables de la gigantesca pifia llamada crisis no sólo no se encuentran castigados, sino que mantienen sus millonarias retribuciones mientras que las entidades que les pagan van a pique no teniendo más remedio que fusionarse, acudir a la ayuda de los Estados o ambas cosas a la vez.

Los mismos personajes son los defensores a ultranza de una economía “libre” o "de mercado", en el que no intervenga el Estado -salvo para pagar los platos rotos quebrados por sus acciones, bajo el permanente chantaje del caos total-, no parando de proclamar con mayor intensidad y sin el menor atisbo de sonrojo la necesidad de ejecutar “medidas dolorosas, pero necesarias” (otra vez la manida frase) que restrinjan el gasto público sobre todo en los tres sectores claves en el denominado Estado de Bienestar y sin los cuales los ciudadanos carecerían de un sistema básico de igualdad de oportunidades: educación, sanidad y servicios sociales.

Precisamente de esta situación nos habla, claro está en otros términos, la Ley 6/2011, de 11 de abril, “por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas”, y en cuyo preámbulo podemos leer estas inofensivas y candorosas palabras:

“En el origen de la crisis financiera se encuentra la inversión en complejas estructuras de titulización, cuyo riesgo resultaba a menudo difícil de evaluar para los inversores.

La titulización es importante para el buen funcionamiento del sistema financiero ya que permite obtener importantes cantidades de financiación mediante el mecanismo de distribución del riesgo entre numerosos inversores.

No obstante, existe un problema de información asimétrica entre originador o patrocinador, más informado sobre las características de la estructura que pretende titulizar y, el inversor, mucho menos informado.

Ello generaría un perjuicio si los incentivos de ambos estuvieran alineados, pero, de hecho, no es así, ya que, mientras que el originador pretende transferir el riesgo al inversor, éste último pretende obtener la máxima rentabilidad posible con el mínimo riesgo. Con las modificaciones introducidas por la presente Ley a la Ley 13/1985, de 25 de mayo, y a la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el artículo primero.uno y segundo.uno, respectivamente, se pretende la alineación de ambos incentivos introduciendo la obligación a las entidades de cumplir con determinados requisitos que se desarrollarán mediante reglamento para permitir la exposición a posiciones de titulización y para iniciar una titulización”.

No menos candorosos son los preceptos de esta Ley dedicados a publicitar y supervisar las remuneraciones e incentivos pagados por las entidades financieras (entidades de crédito y empresas de servicios de inversión) a “aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo”.

Veámoslos:

“Artículo primero. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Uno. (…)

Dos (…)

Tres. El apartado 1 del artículo décimo bis (de la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros) queda redactado como sigue:

«1. Corresponderá al Banco de España, en su condición de autoridad responsable de la supervisión de las entidades de crédito y sus grupos consolidables:

a) Revisar los sistemas, sean acuerdos, estrategias, procedimientos o mecanismos de cualquier tipo, aplicados para dar cumplimiento a la normativa de solvencia contenida en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen. Dicha revisión incluirá a las políticas y prácticas de remuneración a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 30 bis de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

b) Evaluar los riesgos a los cuales están o pueden estar expuestos.

c) A partir de la revisión y evaluación mencionadas en las letras precedentes, determinar si los sistemas mencionados en la letra a) y los fondos propios mantenidos garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

d) Exigir a cada entidad de crédito que posea normas de gobierno que incluyan políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca.

e) Elaborar y publicar guías, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas o procedimientos, que considera adecuados para favorecer una adecuada evaluación de los riesgos a que están o puedan estar expuestos así como el mejor cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los sujetos supervisados. Dichas guías podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

f) Elaborar y publicar guías, dirigidas a las entidades y grupos supervisados, indicando los criterios, prácticas o procedimientos, que considera adecuados para garantizar que las prácticas de remuneración derivan en unos incentivos de asunción de riesgos compatibles con una adecuada gestión del riesgo. Dichas guías podrán incluir los criterios que el propio Banco de España seguirá en el ejercicio de sus actividades de supervisión.

g) Utilizar la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en el apartado 1 del artículo 10 ter para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. El Banco de España facilitará a la Autoridad Bancaria Europea dicha información.

h) Recopilar información sobre el número de personas, en cada entidad de crédito, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Bancaria Europea.

(…)”
 
“Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo décimo ter (se está refiriendo nuevamente a la Ley 13/1985, de 25 de mayo de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros) , que queda redactado como sigue:

«1. Los grupos consolidables de entidades de crédito y las entidades de crédito no integradas en uno de estos grupos consolidables harán pública, tan pronto como sea viable, al menos con periodicidad anual y debidamente integrada en un solo documento denominado Información con relevancia prudencial, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés con el fin de evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación al objeto de dar cumplimiento a las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de las entidades de crédito para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:

a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración.

b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;

c) Información respecto a la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;

d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;

El Banco de España determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo a los párrafos anteriores. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

Se exceptúa de las obligaciones previstas en este artículo a los grupos o entidades de crédito individuales controlados por otras entidades de crédito o sociedades financieras de cartera autorizadas o constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo cuando entre ellas se encuentre una entidad de crédito importante, sea de acuerdo con el criterio que la autoridad responsable de supervisión consolidada del grupo haya comunicado al Banco de España, sea en criterio de este último, en atención a su actividad en España o a su importancia relativa dentro del grupo.

A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación, la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que permitan evaluar la adecuación de dicha política. (…)”.

Parecidas previsiones se repiten respecto a las empresas de servicios de inversión objeto de supervisión por la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Así el artículo segundo, de la Ley 6/2011 establece:


“Artículo segundo. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. (…)

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 70 bis, que queda redactado como sigue:

«1. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán hacer pública, en cuanto sea posible y al menos con periodicidad anual, debidamente integrada en un solo documento denominado Información sobre solvencia, información concreta sobre aquellos datos de su situación financiera y actividad en los que el mercado y otras partes interesadas puedan tener interés de cara a evaluar los riesgos a los que se enfrentan, su estrategia de mercado, su control de riesgos, su organización interna y su situación en orden al cumplimiento de las exigencias mínimas de recursos propios previstas en esta Ley.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará la información mínima que deberá ser objeto de publicación con arreglo al párrafo anterior. En todo caso, las entidades podrán omitir las informaciones que no tengan importancia relativa y, con la oportuna advertencia, los datos que consideren reservados o confidenciales; también podrán determinar el medio, lugar y modo de divulgación del citado documento.

También se publicará la siguiente información relativa a las prácticas y políticas de remuneración de los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, así como de las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, para aquellas categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo:

a) Información sobre el proceso de decisión utilizado para determinar la política de remuneración;

b) Información sobre las características fundamentales del sistema de remuneración, en especial en relación con los componentes que tengan carácter variable o prevean la entrega de acciones o derechos sobre ellas;

c) Información de la relación entre remuneración, funciones desarrolladas, su efectivo desempeño y los riesgos de la entidad;

d) Información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad.

A esos mismos efectos, los grupos y entidades adoptarán una política formal para el cumplimiento de dichos requisitos de divulgación y para la verificación de la suficiencia y exactitud de los datos divulgados y de la frecuencia de su divulgación, y dispondrán de procedimientos que les permitan evaluar la adecuación de dicha política.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores, para dar cumplimiento a la normativa sobre políticas y prácticas de remuneración que reglamentariamente se establezca, podrá requerir a los grupos y entidades a los que se refiere este apartado que dispongan de políticas y prácticas remunerativas que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz del riesgo y la promuevan y que limiten las remuneraciones variables cuando sean incoherentes con el mantenimiento de una base sólida de capital.
 
La Comisión Nacional del Mercado de Valores utilizará la información recopilada de conformidad con los criterios de divulgación establecidos en esta Ley para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. La Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará dicha información a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores recopilará información sobre el número de personas, en cada empresa de servicios de inversión, con remuneraciones de al menos 1 millón de euros, incluido el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.»


Una duda final: los miembros de los consejos de administración, consejos rectores y órganos similares ¿formarán parte de lo que la Ley denomina “categorías de empleados cuyas actividades profesionales puedan tener impacto en sus perfiles de riesgo”?. Obsérvese que estos miembros pueden no ser empleados. La respuesta a la pregunta determinará el grado de ridiculez de una normativa ineficiente, mojigata y tardía ya que si la interpretación de los preceptos citados ocasionase la exclusión de aquéllos, estaríamos ante un monumento legal a la estupidez o, lo que es aún más grave, a la connivencia.

sábado, 9 de abril de 2011

“El yugo de la tarifa eléctrica”, artículo de Jesús Mota. “Si no saben comprar, vender, ni competir… ¿cómo piden liberalización?”

 


Fuente: El País

Durante dos legislaturas, el Gobierno ha renunciado a reformar la delirante regulación que determina los precios en el mercado eléctrico; la consecuencia es un encarecimiento desmedido del precio de la luz.

La capacidad de gestión de un Gobierno se mide por la rapidez con que identifica los problemas reales de un sistema económico y la presteza en resolverlos. La última subida de las tarifas eléctricas (9,8%), aplicada desde enero de 2011 como respuesta a la subida del precio de la electricidad en la llamada subasta CESUR (la subasta de Compra de Energía para el Suministro de Último Recurso, tótem inapelable que determina cuánto pagan los comercializadores por la electricidad y, en consecuencia, los ciudadanos de a pie) expone ante los consumidores la incapacidad del Ministerio de Industria para identificar las contradicciones de la regulación eléctrica y la indecisión de los servidores públicos para poner fin a un sistema de fijación de tarifas escandalosamente inclinado hacia los ingresos de las compañías eléctricas. Si el equipo energético de Industria hubiera mostrado una capacidad mínima de respuesta ante la presión de las empresas (las que acampan en el lobby tradicional, como Endesa o Iberdrola, pioneras en prácticas de garduña como los planes de pensiones que garantizan el caviar a la familia hasta la quinta generación, o los nuevos grupos de presión de las renovables), hubiera aceptado el encarecimiento del recibo eléctrico, desde luego, porque el procedimiento legal así lo exige y conviene respetar el principio de que los precios deben reflejar todos los costes; pero en el mismo momento de tan dolorosa aceptación (obligada por principios, podría decirse), tendría que haber anunciado su voluntad de desmontar el sistema actual de cálculo de las tarifas y sustituirlo por otro que refleje mejor la evolución de los precios de las materias primas energéticas en los mercados internacionales.

La subasta CESUR no es sino una convención de empresas que juegan a subirse los precios durante las fechas y plazos prefijados para calcular el precio final.

El sistema que regula las subidas del recibo de la electricidad en España incluye como pieza fundamental la mencionada subasta CESUR, que en resumen no es sino una convención de empresas que juegan a subirse los precios durante las fechas y plazos prefijados para calcular el precio final. No se trata de una subasta de verdad, una a la que acuden productores por una parte y compradores por otra, sino que las propias empresas y sus filiales compran, venden y encharcan los precios hasta modular a conveniencia las subidas. Algo parecido a la ruleta de la fortuna en el Far West que el mañoso crupier frenaba o aceleraba mediante un mecanismo pedestre para desplumar a los incautos. Esta subasta de marras es un producto tardío del sucedáneo de mercado eléctrico o rastrillo del kilovatio, ese cacharro manipulable que dejó en herencia el PP tras dos legislaturas de pingües concesiones a las eléctricas y que el PSOE ha sido incapaz de desmontar en dos legislaturas. Las promesas de liberalización han resonado durante dos lustros sin que se haya podido conseguir algo tan simple como la separación de la propiedad entre generación y comercialización, la condición cardinal, sobre la que debería pivotar cualquier hálito de liberalización.

Desde 1988 la única tarea de las empresas reguladas ha sido acumular derechos reconocidos de retribución y hostigar a la Administración para que se titulicen esos derechos al precio que sea.

Desde 1998 la única tarea de las empresas reguladas ha sido acumular derechos reconocidos de retribución (cuyas consecuencias se conocen como déficit de tarifa) y hostigar a la Administración (Industria, Hacienda, Economía) para que se titulicen esos derechos al precio que sea, con la seguridad de que los sobrecostes y gabelas financieras caerán como un rayo sobre los bolsillos de los consumidores. El truco para esculpir tales derechos en el recibo de la luz se esconde detrás de la confusión entre costes reconocidos (montados sobre una ficción de precio de mercado, es decir, del mencionado rastrillo y de la campanuda subasta CESUR) y costes realmente incurridos. Las compañías eléctricas tienen en su mano elevar los costes o precios reconocidos. Pero lo que debería contar son los costes realmente incurridos, desconocidos por la opinión pública y (es de temer) por el Gobierno. Por esa razón la trivial proclama del consejero delegado de Endesa, Borja Prado, pronunciada con enfática seriedad, de que el Gobierno tiene que subir los precios de la electricidad para acabar con el déficit de tarifa, se merece como respuesta que la mejor manera de acabar con el déficit es que las empresas dejen de fabricarse e inflarse derechos reconocidos utilizando las grietas de la regulación. O que el Gobierno se lo impida, algo de lo que, al parecer, es incapaz. De la misma manera, la petición de que los precios de la electricidad sean liberalizados que repite el presidente de Iberdrola, Ignacio Sánchez, merece una precisión: ¿esa liberalización debe hacerse antes o después de que el agua que utiliza Iberdrola para producir la electricidad sea pagada por la compañía a precio de subasta pública, en beneficio de los españoles que son propietarios del recurso, y no en régimen de concesión benéfica de la Administración a la empresa, como hasta ahora? Si no saben comprar, vender ni competir, ¿cómo piden liberalización?

El déficit de tarifa es un tigre de papel si el Gobierno actúa en función de los intereses de los consumidores y no, como hasta ahora, capturado por la neurosis de proteger la cotización de las empresas.

Unos sencillos cálculos demostrarán además que el déficit de tarifa, esa inflación de derechos reconocidos que se aproxima ya a los 20.000 millones de euros, es un tigre de papel si el Gobierno actúa en función de los intereses de los consumidores y no, como hasta ahora, capturado por la neurosis de proteger la cotización de las empresas. Veamos qué sucede con las centrales nucleares. Sus costes de operación y mantenimiento declarados por el Foro Nuclear se situaron en 2010 en torno a los 20 euros por megavatio/hora (Mwh). Pero el precio final que ha recibido la producción nuclear, como consecuencia de que la electricidad se retribuye al precio marginal (en este caso, el precio de los ciclos combinados) fue de 42,13 euros Mwh; la diferencia, 22,13 euros, multiplicados por 67.787,7 gigavatios/hora (Gwh) producidos el año pasado arroja un beneficio espurio (windfall benefit) o indebido de 1.367,4 millones. Un cálculo similar ejecutado con la producción hidroeléctrica demostraría que los costes variables realmente incurridos apenas llegan a los 9 euros Mwh; descontados de los 42,13 euros Mwh retribuidos y multiplicada la diferencia por la producción de 38.738,5 Gwh, el windfall benefit durante el año pasado llegaría a los 1.283,4 millones. En resumen, en los costes de tarifa correspondientes a la producción hidráulica y nuclear se ha incluido un exceso de 2.650,8 millones en costes reconocidos sobre los realmente incurridos. Si se retira de los ingresos de las compañías esa cantidad percibida indebidamente, los consumidores no hubieran tenido que pagar una subida de tarifas del 10%.

Este es un ejemplo de lo que le cuesta al ciudadano el mantenimiento de una regulación perversa que debería haberse dinamitado en 2004. Por no mencionar el caos de las concesiones autonómicas de plantas eólicas, fotovoltaicas o solares, cuya desordenada aplicación en el sistema ha desplazado a los ciclos combinados sin que los consumidores tengan la electricidad más barata y perjudica la recuperación financiera de las plantas, calculada sobre una producción anual de 6.000 horas, cuando en realidad solo operaron el año pasado durante algo menos de 3.000 horas.

La responsabilidad política del desorden energético post PP (que fue quien lo creó) tiene nombres. En vanguardia, José Montilla, Joan Clos y Miguel Sebastián, ministros del ramo, sin interés, sin capacidad o sin poder político para reformar el mercado eléctrico. En cuanto a los secretarios de la Energía, figuran como réplicas de los morlocks de Wells (en particular Pedro Marín y Fabrizio Hernández), puesto que ni salieron ni salen a la luz pública para explicar la política energética, si es que existe. La Comisión Nacional de la Energía (CNE), amueblada con un Consejo sin capacidad política y huérfanos los más de sus consejeros de la debida cualificación económica o técnica, también ha cultivado el dolce far niente de que tocar la regulación es fatigoso (sobre todo cuando no se sabe cómo hacerlo) y genera enemistades entre los regulados, más agresivos en España que los reguladores.

Estaba en manos de los Gobiernos de Zapatero reformar la regulación eléctrica, liquidar el déficit de tarifa y drenar esos beneficios indebidos en la producción nuclear e hidroeléctrica para entregarlos en la Hacienda pública o evitar el encarecimiento de la luz, que todo viene a ser lo mismo. Si el PP llega a gobernar en marzo de 2012, bastará con que imponga una tasa de 2.500 millones a la producción hidroeléctrica y a la nuclear para superar la gestión del PSOE. El Ministerio de Industria, que debería haberse planteado como un Ministerio de Energía, parece hoy una sombra indecisa y claudicante. Presenta una patología sin precedentes de ridículo administrativo durante dos legislaturas.

viernes, 8 de abril de 2011

El orden contencioso-administrativo, y no el civil, es el competente para resolver sobre reclamaciones de responsabilidad por daños sufridos por los usuarios de los servicios postales, cuando los servicios prestados tengan la consideración o sean sometidos a obligaciones de servicio público.


Así lo determina la interesante sentencia dictada el pasado 8 de marzo por el Tribunal Supremo (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 4ª, ponente D. Segundo Menéndez Pérez)  resolviendo un recurso de casación, y cuyo fundamento de derecho quinto se reproduce a continuación.

« QUINTO.- Como hemos anunciado, aquellos dos primeros motivos de casación deben ser estimados.

En esencia, y aunque no sean las únicas que cabría traer a colación, por las siguientes razones:

a) Es el funcionamiento de los servicios públicos, o mejor dicho, que la lesión sea consecuencia de ese funcionamiento, lo que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración pública correspondiente, es decir, de aquella que ostenta potestades administrativas sobre el servicio público en cuestión. Así se deriva de lo que dispone el art. 106.2 de la CE y así se establece en el art. 139.1 de la Ley 30/1992.

b) La Ley 24/1998, de 13 julio, de Regulación del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, disponía y dispuso siempre en su art. 1, núm. 2 , inciso final, que "... tienen la consideración de servicio público o están sometidos a obligaciones de servicio público, los servicios regulados en el Título III ", cuyo enunciado era, precisamente, el de " Obligaciones de servicio público: el servicio postal universal y otros derechos y obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios postales ". Disponiendo el primero de los preceptos de ese Título, art. 14, en su núm. 1, inciso final, tampoco modificado mientras aquella Ley estuvo vigente, que el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal estará sujeto a las obligaciones de servicio público, de acuerdo con lo establecido en este Título; y el mismo precepto, en su núm. 2 , inciso final, con igual continuidad que " En todo caso, corresponde al Ministerio de Fomento el control del cumplimiento de dichas obligaciones ".

c) Aquel art. 58 de la ley 14/2000 subrogó a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, y su Disposición adicional vigésima primera atribuyó a la misma esa obligación, en los términos y condiciones previstos en el Título III. Disposición adicional vigésima primera que, dedicada precisamente a las modificaciones que introducía en aquella Ley 24/1998 , no modificó el art. 5 de ésta; artículo que tras las sucesivas reformas llevadas a cabo por la Leyes 53/2002 y 23/2007 , era del siguiente tenor literal en su enunciado y contenido:

“Artículo 5. Resolución de controversias.

1. Los usuarios podrán presentar reclamaciones ante los operadores postales en los casos de pérdida, robo, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otra cuestión relacionada con el régimen de prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos:

a) Transparentes, de modo que en cada punto de atención al usuario sean exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan tener conocimiento de los trámites a seguir para ejercer el derecho a la reclamación.
b) Sencillos, de modo que sean de fácil comprensión, y
c) Gratuitos.

3. (derogado).

4. Los operadores postales y los usuarios podrán someter las controversias que surjan, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo a la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

5. Cuando se susciten controversias entre los operadores de los servicios postales y los usuarios que no se hayan sometido a las Juntas Arbitrales, será competente para resolverlas el órgano del Ministerio de Fomento que reglamentariamente se determine. La norma reglamentaria establecerá, asimismo, los requisitos para la formulación de la queja por el usuario y el procedimiento a seguir para su tramitación, que estará basado en los principios de celeridad y gratuidad. La resolución que se dicte, podrá impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

6. (derogado).

7. Reglamentariamente, se determinará la responsabilidad en la que incurrirán los operadores postales, en caso de destrucción o extravío de los envíos o incumplimiento de las condiciones de prestación de los servicios, reconociendo a cualesquiera usuarios, si procediere, el derecho a obtener la oportuna indemnización".

d) En esa misma línea, el recurso contencioso-administrativo como proceso de impugnación jurisdiccional es el expresamente citado en el inciso final del art. 20 del Reglamento aprobado por aquel Real Decreto 1829/1999.

e) Esa Ley 24/1998 ha sido derogada por la Disposición derogatoria única de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre. Ésta, no aplicable al recurso que resolvemos, pero sí constitutiva de un elemento de juicio muy revelador de la decisión que hemos de dar al problema que nos ocupa, no modifica de manera sustancial el régimen antes expresado, ni desde luego el que importa a los efectos de este recurso de casación, pues su art. 10 es del siguiente tenor en su enunciado y contenido:

" Artículo 10 . Derecho de reclamación.

1. Los operadores postales deberán atender las quejas y reclamaciones que les presenten los usuarios en los casos de pérdida, robo, destrucción, deterioro o incumplimiento de las normas de calidad del servicio, o cualquier otro incumplimiento relacionado con la prestación de los servicios postales.

2. Para la tramitación de las reclamaciones de los usuarios, los operadores postales establecerán procedimientos sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de proporcionalidad y celeridad. En todo caso, las reclamaciones deberán ser resueltas conforme a derecho y notificadas a los interesados en el plazo máximo de un mes desde la fecha de su presentación, de la que el prestador del servicio deberá dar siempre recibo al interesado.

En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los prestadores de servicios postales serán exhibidas, de forma visible y detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir para ejercer el derecho a reclamar a que se refiere este artículo.

3. Asimismo, los usuarios podrán someter las controversias que se susciten con los operadores postales, en relación con la prestación de los servicios postales, al conocimiento de las Juntas Arbitrales de Consumo, con arreglo al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

4. La Comisión Nacional del Sector Postal conocerá de las controversias entre los usuarios y los operadores de los servicios postales en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no hayan sido sometidas a las Juntas Arbitrales de Consumo. La reclamación podrá efectuarse en el plazo de un mes desde la respuesta del operador o desde la finalización del plazo para responder y deberá resolverse en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.

A tal efecto, la Comisión Nacional del Sector Postal pondrá a disposición de los usuarios los formularios adecuados. El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los principios de celeridad y gratuidad, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Sector Postal pueda repercutir sobre el reclamante los gastos ocasionados en el procedimiento cuando se aprecie mala fe o temeridad en la presentación de la reclamación. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso contencioso-administrativo".

f) Cabe por último, aunque ya es innecesario, traer a colación el texto del art. 144 de la Ley 30/1992, tras la redacción dada por la Ley 4/1999, destacando que con la remisión que hace su último inciso a "lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley " se opta, como dice la Exposición de Motivos de la Ley de reforma, " por la unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin discriminar su actuación en régimen de derecho público o privado en concordancia con la unidad de fuero"».

(fuente: www.poderjudicial.es)

jueves, 7 de abril de 2011

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO. RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 11/11-14/11)



LEGISLACIÓN ESTATAL
Instrumento de Ratificación del Protocolo del Convenio de 1979 sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a gran distancia provocada por contaminantes orgánicos persistentes, hecho en Aarhus (Dinamarca) el 24 de junio de 1998.

Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social.

Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía.

Real Decreto 256/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Estética y Belleza y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Real Decreto 458/2011, de 1 de abril, sobre actuaciones en materia de espectro radioeléctrico para el desarrollo de la sociedad digital.

Real Decreto 459/2011, de 1 de abril, por el que se fijan los objetivos obligatorios de biocarburantes para los años 2011, 2012 y 2013.

Real Decreto 392/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la Presidencia.

Real Decreto 393/2011, de 18 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.

Real Decreto 394/2011, de 18 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo, por el que se reordena la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Real Decreto 348/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas.

Real Decreto 351/2011, de 11 de marzo, por el que se modifica el Estatuto de la entidad pública empresarial Red.es, aprobado por el Real Decreto 164/2002, de 8 de febrero.

Orden ARM/795/2011, de 31 de marzo, por la que se modifica el Anexo III del Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados.

Orden PRE/777/2011, de 4 de abril, por la que se incluyen las sustancias activas Dazomet y N, N-dietil-meta-toluamida, en el Anexo I del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.

Orden SPI/681/2011, de 28 de marzo, por la que se modifican los anexos del Real Decreto 142/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Orden PRE/631/2011, de 23 de marzo, por la que se modifica el Anexo I del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, a fin de incluir las sustancias activas heptamaloxyloglucan, fluopicolide, penoxsulam, proquinazid, espirodiclofeno, triflumizol y metalaxil, modificar las disposiciones específicas de las sustancias activas clofentecina, diflubenzurón, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifen y ampliar el uso de la sustancia activa iprodiona.

Orden PRE/630/2011, de 23 de marzo, por la que se modifican los Anexos I, II,III, IV, V y VI del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes.

Orden PRE/680/2011, de 23 de marzo, por la que se deroga la Orden de 16 de septiembre de 1994, por la que se dictan normas para la identificación individual de los hígados de bovinos.

Orden PRE/629/2011, de 22 de marzo, por la que se modifican los Anexos XI y XII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Orden PRE/628/2011, de 22 de marzo, por la que se modifica el Anexo II del Real Decreto 866/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la lista de sustancias permitidas para la fabricación de materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los alimentos y se regulan determinadas condiciones de ensayo.

Orden PRE/627/2011, de 22 de marzo, por la que se establecen los requisitos a los que deberán ajustarse los Convenios de Promoción de Fondos de Titulización de Activos para favorecer la Financiación Empresarial.


Orden SPI/643/2011, de 21 de marzo, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 1466/2009, de 18 de septiembre, por el que se establecen las normas de identidad y pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios.

Orden ITC/606/2011, de 16 de marzo, por la que se determina el contenido y la forma de remisión de la información sobre los precios aplicables a los consumidores finales de electricidad al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Orden SPI/573/2011, de 11 de marzo, por la que se modifican los Anexos III y VII del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Resolución de 23 de marzo de 2011, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica el catálogo de organismos, entidades y empresas incluidos en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

Resolución de 30 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el segundo trimestre de 2011.

Resolución de 22 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publica la tarifa de último recurso de gas natural.

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza la utilización de tarjetas, tanto de débito como de crédito, como medio de pago de las deudas con la Seguridad Social en vía ejecutiva.

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo por canalización.

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se publican los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg., excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante.


NORMATIVA EUROPEA


Reglamento (UE) no 327/2011 de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, por el que se aplica la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de diseño ecológico para los ventiladores de motor con una potencia eléctrica de entrada comprendida entre 125 W y 500 Kw.

Reglamento de Ejecución (UE) no 321/2011 de la Comisión, de 1 de abril de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 10/2011 por lo que respecta a la restricción del uso de bisfenol A en biberones de plástico para lactantes.

Reglamento (UE) no 310/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aldicarb, bromopropilato, clorfenvinfos, endosulfán, EPTC, etión, fentión, fomesafeno, metabenzotiazurón, metidatión, simacina, tetradifón y triforina en determinados productos.

Reglamento (UE) no 286/2011 de la Comisión, de 10 de marzo de 2011, que modifica, a efectos de su adaptación al progreso técnico y científico, el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas.

Reglamento de Ejecución (UE) no 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.

Reglamento (UE) no 253/2011 de la Comisión, de 15 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XIII.

Reglamento (UE) no 252/2011 de la Comisión, de 15 de marzo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo I.

Reglamento (UE) no 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo.

Directiva 2011/37/UE de la Comisión, de 30 de marzo de 2011, que modifica el anexo II de la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los vehículos al final de su vida útil.

Directiva 2011/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por la que se derogan las Directivas 71/317/CEE, 71/347/CEE, 71/349/CEE, 74/148/CEE, 75/33/CEE, 76/765/CEE, 76/766/CEE y 86/217/CEE del Consejo, relativas a la metrología

Decisión de la Comisión, de 1 de abril de 2011, por la que se modifican los anexos II a IV de la Directiva 2009/158/CE del Consejo, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países [notificada con el número C(2011) 2068].

Decisión del Consejo Europeo, de 25 de marzo de 2011, que modifica el artículo 136 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en relación con un mecanismo de estabilidad para los Estados miembros cuya moneda es el euro.

Decisión de la Comisión, de 21 de marzo de 2011, que prolonga la validez de la Decisión 2006/502/CE, por la que se requiere a los Estados miembros que adopten medidas para garantizar que solo se comercialicen encendedores con seguridad para niños y que prohíban la comercialización de encendedores de fantasía [notificada con el número C(2011) 1754].

Decisión del Consejo, de 14 de marzo de 2011, por la que se establece la posición que debe tomar la Unión Europea en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en el Convenio de Rotterdam en relación con las modificaciones del anexo III del Convenio de Rotterdam sobre el procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional.


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES APROBADAS EN EL BOPA

Resolución de 4 de marzo de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos de información económica que, con carácter periódico, han de remitir las Cajas de Ahorro al Principado de Asturias.

Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se hace pública la relación de las cuantías exigibles por tasas y precios públicos en el ejercicio 2011.



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS


Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales.

Resolución de 11 de marzo de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se dispone la emisión de Obligaciones del Estado al 4,70 por 100, vencimiento el 30 de julio de 2041, y se convoca la correspondiente subasta.

Resolución de 4 de marzo de 2011, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se prolonga la eficacia de la Resolución de 7 de enero de 2010, por la que se prohíbe la comercialización y disposición en el mercado de cualquier producto que contenga dimetilfumarato.

Resolución de 22 de febrero de 2011, del Instituto Nacional del Consumo, por la que se convocan subvenciones para el fomento de actividades de las Juntas Arbitrales de Consumo para el ejercicio 2011.

Acuerdo de 28 de febrero de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2011 de asociaciones judiciales profesionales.

Resolución de 23 de marzo de 2011, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se publican los valores del coste de la materia prima y del coste base de la materia prima del gas natural para el primer trimestre de 2011, a los efectos del cálculo del complemento de eficiencia y los valores retributivos de las instalaciones de cogeneración y otras en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.


Resolución de 17 de marzo de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Instrumento de Ratificación del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo, hecho en Madrid el 21 de enero de 2008.

Decreto 26/2011, de 16 de marzo, de primera modificación del Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato.

Resolución de 17 de marzo de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hacen públicos los resultados de las subastas de Letras del Tesoro a doce y dieciocho meses correspondientes a las emisiones de fecha 18 de marzo de 2011.

Decisión de la Comisión, de 29 de marzo de 2011, relativa la adecuación de la norma EN 14682:2007 sobre cordones y cuerdas ajustables en ropa infantil a la obligación general de seguridad establecida en la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la publicación de la referencia de la norma en el Diario Oficial [notificada con el número C(2011) 1860].

Resolución de 1 de abril de 2011, del Banco de España, por la que se publican determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.