viernes, 23 de noviembre de 2012

Tasas judiciales. Resumen de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia





Fuente: http://www.lne.es/humor/

Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Resumen. 


A) Hecho imponible de la tasa. 

Constituye el hecho imponible de la tasa judicial el ejercicio de la potestad jurisdiccional originada por el ejercicio de los siguientes actos procesales:

a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición de la demanda en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales. 

B) Sujeto pasivo de la tasa. 

Es sujeto pasivo de la tasa quien promueva el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realice el hecho imponible de la misma. Se entenderá que se realiza un único hecho imponible cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título. En este caso, para el cálculo del importe de la tasa se sumarán las cuantías de cada una de las acciones objeto de acumulación.
El pago de la tasa podrá realizarse por la representación procesal o abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, en especial cuando éste no resida en España y sin que sea necesario que el mismo se provea de un número de identificación fiscal con carácter previo a la autoliquidación. El procurador o el abogado no tendrán responsabilidad tributaria por razón de dicho pago. 

C) Exenciones.

1.- Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos en relación con los procesos de capacidad, filiación y menores, así como los procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.
b) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
c) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
d) La interposición de recurso contencioso-administrativo por funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios.
e) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
f) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.

2.- Exenciones de carácter subjetivo 

Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.
b) El Ministerio Fiscal.
c) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
d) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda por la interposición de los recursos de suplicación y casación.

D) Devengo de la tasa. 

1.- Orden jurisdiccional civil
El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:

a) Interposición del escrito de demanda.
b) Formulación del escrito de reconvención.
c) Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.
d) Presentación de la solicitud de declaración del concurso por el acreedor y demás legitimados.
e) Presentación de demanda incidental en procesos concursales.
f) Interposición del recurso de apelación.
g) Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
h) Interposición del recurso de casación.
i) Interposición de la oposición a la ejecución de títulos judiciales. 

2.- Orden jurisdiccional contencioso-administrativo 

En el orden contencioso-administrativo, el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:

a) Interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
b) Interposición del recurso de apelación.
c) Interposición del recurso de casación. 

3.- Orden jurisdiccional social

En el orden social, el devengo de la tasa se produce en el momento de la interposición del recurso de suplicación o de casación. 

E) Base imponible de la tasa. 

La base imponible de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.

Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía. 

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se valorará en dieciocho mil euros de cuantía . 

F) Determinación de la cuota tributaria.

 En el orden jurisdiccional civil:


Verbal
y cambiario
Ordinario

Monitorio, monitorio europeo
y demanda incidental
en el proceso concursal

Ejecución extrajudicial
y oposición
a la ejecución
de títulos judiciales
Concurso necesario

Apelación

Casación
y extraordinario por infracción procesal

150 €
300 €
100€
200 €
200 €
800 €
1.200 €


Cuando después de la oposición del deudor en un monitorio se siga un proceso ordinario se descontará de la tasa la cantidad ya abonada en el proceso monitorio.

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:


Abreviado
Ordinario
Apelación
Casación
200 €
350 €
800 €
1.200 €


En el orden social:


Suplicación
Casación
500 €
700 €
 

G) Autoliquidación y pago.

Los sujetos pasivos autoliquidarán la tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas procediendo a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas reglamentarias de desarrollo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

En caso de que no se acompañase dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Si a lo largo de cualquier procedimiento se fijase una cuantía superior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste deberá presentar una declaración-liquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución que determine la cuantía. Lo mismo ocurrirá en el caso en que la cuantía del procedimiento no se hubiese determinado inicialmente por el sujeto pasivo o en los casos de inadecuación del procedimiento.

Si, por el contrario, la cuantía fijada por el órgano competente fuere inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, éste podrá solicitar que se rectifique la autoliquidación presentada y, en su caso, que se devuelva la parte de la cuota tributaria presentada en exceso, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de las devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.

El Secretario judicial, en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución en la que se determine la cuantía definitiva, comunicará por escrito la modificación de la cuantía a la delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya demarcación radique la sede del órgano judicial, a los efectos oportunos.

Se efectuará una devolución del 60 por ciento del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 por ciento del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora.

jueves, 22 de noviembre de 2012

El lugar del ejercicio de actividad profesional o empresarial es apto para practicar notificaciones judiciales. Ryanair condenada por obstaculizar el funcionamiento de la justicia

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia ha condenado a la compañía aérea Ryanair a las costas procesales y a una multa de 600 euros, la máxima contemplada para este tipo de casos, por obstaculizar a sabiendas el funcionamiento de la Administración de Justicia en España. Según una sentencia facilitada por la Unión de Consumidores, Ryanair había recurrido el fallo de ese mismo juzgado del pasado septiembre donde se le condenaba a pagar 930 euros a un menor al que denegó el embarque en un vuelo entre las ciudades de Valencia y Sevilla por no llevar el DNI.

Los hechos, que ocurrieron el 15 de agosto cuando el menor viajaba acompañado de su familia, implicaron un incumplimiento de lo establecido en el programa nacional de seguridad para la aviación civil, que afirma que los menores de 14 años acompañados de sus padres "no requerirán de ninguna identificación". Esa sentencia era firme sin que cupiera recurso alguno contra ella y Ryanair no compareció en el proceso, optando por "permanecer voluntariamente en rebeldía". Un mes después, la compañía solicitó la nulidad de actuaciones y rescisión de sentencia firme, al entender que no habían sido notificados en el único lugar que ellos entienden válido, Irlanda.

Esta compañía no reconoce el aeropuerto de Valencia donde opera como lugar de comunicación, y de hecho los trabajadores del mostrador de Ryanair se negaron a recibir las citaciones de este procedimiento. Según la Unión de Consumidores, la normativa vigente establece que el acto de comunicación se puede practicar en el lugar donde una persona ejercite su actividad profesional no ocasional.

La ley permite, de forma alternativa, que los actos de comunicación se practiquen en otros lugares diferentes al domicilio social, "y es notorio -añade la sentencia- que Ryanair ejerce su actividad habitualmente en el aeropuerto de Valencia". El Juzgado de lo Mercantil entiende que no hay defecto procesal alguno y, por ello, no hay indefensión sino un comportamiento temerario de la compañía aérea que se niega injustificadamente a recibir notificaciones. 

Pagará además las costas

Condena así a Ryanair al pago de las costas causadas y de una multa de 600 euros, el máximo legal para este tipo de casos "debido a la enorme capacidad patrimonial de la compañía demandada, y a la temeridad con la que ha planteado el incidente de nulidad", recoge el fallo. La compañía "no sólo se niega a recibir las notificaciones, sino que dolosamente arbitra medios para impedir su recepción, con la única finalidad de entorpecer el normal funcionamiento de la Administración de Justicia".

Esa conducta es, para el juez, "especialmente grave teniendo en cuenta la situación de preeminencia que disfruta la sociedad demandada, con un alto volumen de facturación y unos servicios jurídicos a su disposición que le permiten plantear incidentes". Ryanair, incide la sentencia, no tiene "miedo a la imposición de unas costas o de una multa pecuniaria, que pueden arrojar una cantidad incluso superior a la suma a la que ha sido condenada en el procedimiento principal".

Fuente: 

lunes, 19 de noviembre de 2012

Los desahucios y la perversión del sistema hipotecario en España. Artículo de Francisco J. Bastida



Fuente: "La Tira y Afloja" http://www.lne.es/humor/



Los desahucios y la perversión del sistema hipotecario en España 

Francisco J. Bastida, Catedrático de Derecho Constitucional

"Hay que reforzar el sistema de controles y aplicar los ya existentes para no poner a la libre disposición de los intereses particulares de los bancos el poder público"

 

"El sistema notarial está viciado en su misma organización. El notario ejerce una función pública, pero es un agente clientelar"


El drama de los desahucios es la punta del iceberg de un sistema hipotecario que se ha ido pervirtiendo por la voracidad insaciable de los bancos, ayudada por la desidia e incluso connivencia de los poderes y agentes públicos.

La crisis económica deja al descubierto un sinfín de desastres sociales, que sólo la insensibilidad y la ignorancia pueden achacar a que la gente vivía por encima de sus posibilidades, salvo que confiar en seguir teniendo un empleo y un sueldo todos los meses sea de personas irresponsables y temerarias y salvo que se considere una decisión irracional comprar un piso en vez de alquilarlo, cuando la cuota hipotecaria que se le ofrece es inferior a la renta por alquiler. Sencillamente sucede que de la noche a la mañana la gente se ve en el paro y, después de unos meses, en el desamparo. Seguramente se tendría que haber sido más previsor, pero cuando desde el Gobierno se proclamaba que España va bien, que no había crisis, que el sistema bancario español era el más sólido de Europa y que ya se veían brotes verdes, lo lógico era fiarse y no recelar.

En todo caso, puestos a repartir culpas, hay una cosa clara. A la hora de firmar una hipoteca ha existido y existe un desequilibrio evidente entre el banco y el que contrae la deuda. El banco desnuda por completo al cliente y a su familia. Llega a saberlo todo de él, mientras que el cliente sólo ve lo que tiene que pagar como cuota mensual de devolución del préstamo (y normalmente sólo las cuotas del primer año, si el interés es variable). La letra pequeña también está, pero no se negocia; casi no se ve y para entenderla hay que tener gafas de profesional. La hipoteca es un título ejecutivo muy fuerte -a la vista está la rapidez con la que se desahucia por su impago- y por ello está rodeada de especiales garantías. Sin embargo, en la práctica, estas garantías y controles no han ayudado siempre a la parte más débil; por el contrario, han contribuido a que ese desequilibrio aumentase.

Aunque se va al notario a firmar una hipoteca, quien la redacta es el banco o el promotor inmobiliario que se ampara tras él. La hipoteca tiene una garantía inmobiliaria, de manera que lo que responde por el préstamo en caso de impago es el inmueble. Lo normal es que el préstamo se otorgue por un importe inferior al inmueble, para cubrir tanto el principal de la deuda como los intereses y las costas del proceso de la reclamación y ejecución de la deuda. Pero la voracidad de los bancos les ha llevado a poner delante del cliente una superhipoteca por el cien por cien e incluso por más del valor del inmueble. Para ello han recurrido, entre otras medidas, a tasaciones irreales, a confiar en que, de tener que vender el inmueble hipotecado, su valor compensaría la deuda contraída por el cliente, a protegerse de los impagos con intereses exorbitantes de demora y a obligar al cliente a suscribir garantías de tipo personal con un abanico de avales y seguros, no sólo del impago del propio préstamo, sino también de la vivienda y de la propia vida. En suma, una actividad muy arriesgada que los bancos, teóricos especialistas en la gestión de riesgos, no han asumido, sino que la trasladan al firmante de la hipoteca y, en su caso, a sus avalistas.

En un mercado hipotecario masificado, donde los compradores no son, como en el siglo XIX, personas instruidas y asesoradas por sus abogados de confianza, el ejercicio de la función notarial en las operaciones hipotecarias tendría que ser más estricto que antaño. Pero ocurre lo contrario. El notario es un fedatario público y su función no es leer aprisa y corriendo unos folios redactados de forma ininteligible para el común de los mortales, sino, como mínimo, advertir y asesorar a las partes, sobre todo a la más débil, de lo que firman y de sus consecuencias. Al igual que sucede en la sanidad, la firma de una escritura pública es la rúbrica de un consentimiento, pero este consentimiento debe ser previamente informado y advertido de los efectos secundarios. Rara vez sucede esto, porque el sistema notarial está viciado en su misma organización. El notario ejerce una función pública, pero es un agente clientelar. Quiere esto decir que vive de su clientela y, aunque quien le paga es el comprador y contrayente de la deuda hipotecaria, quien le lleva la clientela es el banco. Tanto es así que en muchas ocasiones ni siquiera se la lleva a la notaría, sino que es el notario el que se desplaza al banco para firmar en su sede. La consecuencia es que si un notario se esmera en su función de que la escritura sea un consentimiento informado, con advertencias al comprador de los riesgos que adquiere al firmar una hipoteca, es probable que el banco decida elegir otro notario, porque el notario -como la práctica nos enseña a diario- nunca lo elige el comprador, sino el banco. Evidentemente cuando el sistema se pervierte, la culpa es de quien lo sostiene y, en este caso, la mayor responsabilidad está en los colegios notariales, que no se preocupan y menos amparan suficientemente el ejercicio imparcial la función notarial, máxime cuando la hipoteca es en términos absolutos y relativos la operación más jugosa entre todas las que autorizan los notarios. Las escrituras de hipoteca -todo el mundo lo puede comprobar- parecen por su grosor verdaderas novelas.

Tampoco ha habido un control por los registradores de la propiedad. Podían haber inspeccionado las tasaciones que se inscribían. No es posible que la tasación de un inmueble a hipotecar la haga un técnico elegido por el banco y que el Registro de la Propiedad la dé por buena, sin exigir un tasador imparcial y sin denegar su inscripción si el crédito concedido supera el porcentaje prevenido en la ley del valor de la finca tasada. Máxime, sabiendo que está poniendo en manos del banco un título ejecutivo, más poderoso incluso que los de la propia Administración, por un importe que no se correspondía con el valor del mercado del bien hipotecado.

Tampoco se libran de culpa los jueces que, al fin y al cabo, son los que ordenan la ejecución. Ahora ponen el grito en el cielo, pero tendrían que haber analizado con lupa el título ejecutivo y, en general, no lo han hecho. Han consentido en ampliar la fuerza del ejecutivo hipotecario que, según la ley, sólo comprende el principal del crédito, los intereses ordinarios devengados y las costas causadas. Por una mala praxis se ha extendido también a los intereses de demora, que no son propiamente del título ejecutivo y que deberían reclamarse por otra vía. Unos intereses de demora que además son exorbitantes, con una función claramente sancionadora, por lo que el juez podría utilizar sus facultades de moderación para reducirlos cuando son excesivos. De igual manera deberían excluirse de la reclamación hipotecaria por falta de título ejecutivo las deudas por impago de los seguros de vida o impuestos de vivienda o cualesquiera otros gastos accesorios a la hipoteca. Podría haber indagado también el juez, y generalmente no lo ha hecho, sobre la certeza y subsistencia de la deuda cuya ejecución le pide el banco; en especial, sobre si cada vez que cambiaban las condiciones del crédito por ser de tipo variable se le informaba al cliente sobre la posibilidad de desistimiento, es decir, de cambiar de banco, o sobre si los pagos hechos por el deudor habían sido correctamente imputados a la deuda más onerosa entre las pendientes, o los abonos y cargos fueron contabilizados en su fechas, o procedía la compensación con el saldo de alguna otra cuenta del deudor, etcétera. Todo esto y mucho más puede hacer un juez, sin tener que llegar a un uso alternativo del derecho, como algunos pretenden, como si la ley no le diese los instrumentos necesarios para hacer el control. Basta con que aplique con celo y diligencia la ley.

Hasta ahora se dictaban desahucios con muy pocos miramientos. Incluso se criminalizaba a las víctimas como desaprensivos que nunca debieron de meterse en tales créditos y defendidos por zarrapastrosos del 15-M. Pocos podían pensar que al lanzamiento del desahucio ordenado por un juez se le adelantase el desahuciado tirándose por el balcón.

La conclusión no es que haya que hacer tabla rasa de las deudas hipotecarias, porque eso repercutiría negativamente en los que pagan, en el mercado hipotecario secundario, en el coste de los nuevos créditos y, a la postre, en los contribuyentes que, vía impuestos, pagarían las deudas de los morosos con los bancos. Por supuesto, hay que regular los casos más extremos de desahucio pero, sobre todo, hay que reforzar el sistema de controles y aplicar los ya existentes para no poner a la libre disposición de los intereses particulares de los bancos el poder público, con un título tan ejecutivo, y por tanto peligroso, como lo es el hipotecario.

Fuente: La Nueva España / El Faro de Vigo

http://www.lne.es/opinion/2012/11/18/perversion-sistema-hipotecario-espana/1328385.html?utm_medium=rss

http://www.farodevigo.es/opinion/2012/11/18/desahucios-perversion-sistema-hipotecario-espana/713339.html