miércoles, 8 de noviembre de 2017

La obligación de las Administraciones Públicas de incorporar a los procedimientos que tramiten datos o documentos que ya posean





1.- Incorporación de datos y documentos de oficio por el propio órgano que los posea y que tramite el procedimiento. 

No estamos hablando del derecho del interesado a no aportar documentación que ya obre en poder de la Administración derecho que, de otra parte, ya fue expresamente reconocido en el art. 35 f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que ahora se encuentra, con más amplitud, regulado en el art. 28.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este supuesto no es el interesado quien insta a la Administración a tener por presentados datos o documentos que obren en su poder, sino la propia Administración es la que incorpora a un procedimiento que ella misma tramita y de oficio, datos o documentos que ya posee. 

Esta actuación debe vincularse con el principio de eficacia, eficiencia y celeridad que debe presidir toda actividad de las Administraciones Pública y Organismos dependientes de ellas. La Constitución Española dispone así que la Administración Pública no sólo sirva con objetividad los intereses generales, sino añade el plus que también debe actuar de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia (art. 106).

Este principio de eficacia en la actuación administrativa recogido en la Constitución y piedra angular para el empleo eficiente de los recursos económicos y humanos que gestiona el Sector Público, está desarrollado legalmente en el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público que insistiendo, en su primer párrafo, en la obligación de respetar el principio de eficacia constitucionalmente establecido también establece seguidamente que las Administraciones Públicas[1] deben respectar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión; buena fe y confianza legítima; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos (letras a, b, d, e, h y j, respectivamente, del citado art. 3.1 de la Ley 40/2015). 

Sólo con la aplicación cabal de estos preceptos se puede concluir que una Administración u Organismo dependiente de ella, que haya constatado que obran en su poder datos y documentos ya aportados por los interesados cuya veracidad y legitimidad le consten y que pretenda requerir a éstos para que nuevamente los aporte está vulnerando estos elementales principios de agilidad, eficacia, eficiencia en la utilización de recursos públicos, simplicidad y buena fe y confianza legítima que han de presidir las relaciones entre los ciudadanos y la Administración en la tramitación de cualquiera de los procedimientos que ésta tramite y que les pueda afectar a aquéllos, pudiendo suponer una actitud obstruccionista y merecedora de expediente disciplinario el empleado público que insista en molestar a los administrados con trámites que les pueda suponer un empleo de tiempo innecesario en cumplir, cuando es conocedor de que pueden ser cumplimentados fácilmente de oficio y sin mayor dilación. 

2.- Incorporación de datos y documentos cuando el propio interesado indique su anterior aportación a la Administración que tramite el procedimiento y el deber de recabar electrónicamente dichos datos y documentos cuando hayan sido aportados ante otra Administración. 

Lógicamente, cuando sea el interesado el que alegue la existencia de esos datos ya obrantes en poder de la Administración la obligación de no requerirlos nuevamente se refuerza.

Ya el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992,  establecía que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen  el derecho “a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010, Rec. 1719/2007,   recordaba la innecesaridad de un requerimiento,  por parte de un Tribunal de Baremación  en un proceso selectivo, de documentación ya aportada estableciendo  que “dicho requerimiento, incluso, podía haber sido innecesario si el Tribunal de Baremación actuante, como podía y debía haber hecho, hubiera aplicado al supuesto de autos las previsiones contenidas en el apartado f) del artículo 35 de la propia Ley 30/92, pues resulta que la certificación que se achacaba (que) no aportó la hoy actora la aportó en la anterior Convocatoria a la objeto del recurso.

También este precepto es aplicado en la Sentencia del Tribunal Supremo, Rec. 2847/2011, de 30 de mayo de 2012, en la que analiza la desidia de la Administración en tener en consideración datos que ya había aportado el interesado en un procedimiento para la apertura de una farmacia convocado por la Administración del Principado de Asturias y cuya existencia debía haberlos tenida aquélla en cuenta, al haberse alegado su constancia por parte de dicha Administración. En esta sentencia, además, se contesta la alegación de la Administración del Principado de Asturias sobre la obligatoriedad establecida en una norma legal autonómica, art. 6 de la Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, de indicar expresamente el expediente o procedimiento en el que figuren los datos o documentos para que éstos sean tenidos en cuenta por la Administración. 

El TS resulta contundente, afirmando (Fundamento de Derecho Octavo) que “no alcanzamos a comprender  qué obstáculo podía impedir a la Administración del Principado de Asturias comprobar si lo alegado en la solicitud era o no cierto. Ni qué razón jurídica le permitía dejar de aplicar la norma establecida en el citado art. 35 f) de la repetida Ley 30/1992. Desde luego, tal razón no puede localizarse en lo que dispone el art. 6 de la  Ley 2/1995, de 13 de marzo de 1995, sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, pues su exigencia de que el interesado deba, para disfrutar del derecho a no aportar documentos que ya obren en poder de aquélla, "indicar expresamente el expediente o procedimiento en que figure y el órgano responsable de su tramitación", ha de ser interpretada como referida sólo al documento o documentos cuyo desconocimiento por la Administración actuante sea comprensible, lo que no ocurre para los que reflejaran la titularidad de aquella Oficina desde julio de 1987 a enero de 2002”. 

El fondo del asunto era un concurso para la adjudicación de nuevas oficinas de farmacia en el Principado de Asturias al que concurrió el recurrente, quien había alegado como mérito en su solicitud ser titular de la oficina de farmacia en Colombres (Asturias) desde el 21 de junio de 1979. Al no tener en cuenta dicho dato que debía haberse tenido en consideración para puntuar al interesado los méritos correspondientes por experiencia profesional, sin necesidad de mayor trámite si obrase en su poder,  la Administración incurrió en una flagrante ilegalidad. Por ello, el Alto Tribunal estima el recurso interpuesto por el interesado y ordena reabrir el expediente administrativo y retrotraerlo para que la Administración tome en cuenta y valore la documentación que tenga en su poder o, sólo en caso contrario, (“en otro caso, dicta el Tribunal) le requiera para que la aporte. 

Cabe ser citada también la Sentencia núm. 511/1996 de 24 septiembre, RJCA 1996\1233, de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Tribunal de Justicia de Islas Baleares  que afirma que “El principio de eficacia o de eficiencia exigible a toda Administración Pública -artículo 103 de la Constitución comprende también los principios de celeridad y economía, encontrándose la Administración Pública, en todo caso, al servicio de los ciudadanos. (…) La autorización al Consejo de Ministros para dictar disposiciones que se refieran a la efectividad material y temporal de dicho derecho no se puede interpretar como que la intención del legislador fuese «subordinar el reconocimiento efectivo de este derecho a lo que dispongan las normas reglamentarias de aplicación. Por contra, el precepto habilita tanto al ciudadano para negarse a presentar documentos que ya obren en poder de la Comunidad Autónoma como impone a la Comunidad Autónoma la correlativa prohibición de solicitarlos imperativamente, máxime cuando se trata de la misma Conselleria y de la misma Dirección General. Además, en buena lógica, el término «documentos» a que se refiere el precepto debe interpretarse en un sentido amplio, de modo que comprende también, como es el caso, aquellas informaciones que ya obren en poder de los órganos de la Comunidad Autónoma.

Y, asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo  de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, núm. 111/2000, de 10 febrero (JUR 2000\187824) que dispone: 

El artículo 35 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece como Derecho de los ciudadanos el de . . . f) no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Es cierto que las facturas no estaban suficientemente identificadas pues solo se establece el centro sanitario la cantidad de facturas y el importe. Pero lo cierto es que las mismas se encontraban en poder de los diversos hospitales los que aún teniendo delegada la gestión de compras o suministros forman parte del propio organismo autónomo al que se realizó la intimación de pago. Debe tenerse en cuenta que lo que pedía el recurrente eran intereses generados por el impago en el plazo previsto en la Legislación sobre contratos del estado el precio de los suministros que había efectuado. La actuación del la Dirección General del Insalud de estimar competentes a los distintos Gerentes de los centros hospitalarios o de atención primaria, podía haberse limitado a enviar copia de requerimiento a cada una de las autoridades delegadas para su gestión, mas no podía consistir en pedir una documentación que ya se encontraba en poder de la administración violentando así uno de los derechos de los administrados cual es el de no aportar documentos que ya se encuentre en poder de la administración”. 

3.- Situación actual: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

La normativa vigente, amplía aún más el derecho del interesado de no aportar documentación o datos obrantes en poder de la Administración y la correlativa prohibición a las Administraciones de requerir dichos datos.

Así, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en el segundo párrafo del art. 28.3 dispone: 

“Las Administraciones Públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración. A estos efectos, el interesado deberá indicar en qué momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos, debiendo las Administraciones Públicas recabarlos electrónicamente a través de sus redes corporativas o de una consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Se presumirá que esta consulta es autorizada por los interesados, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso, debiendo, en ambos casos, ser informados previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal. Excepcionalmente, si las Administraciones Públicas no pudieran recabar los citados documentos, podrán solicitar nuevamente al interesado su aportación”. 

Las diferencias entre la regulación ofrecida por el derogado art. 35 f) de la Ley 30/1992 y la regulación actual establecida en el art. 28.3 de la Ley 39/2015 son notables, ya que la no aportación de datos o documentos obrantes en poder de la Administración ya no se configura sólo como un derecho de los interesados, sino también como una doble obligación de todas las Administraciones (no sólo la que tramite el procedimiento): de una parte,  la obligación de no requerir datos y documentos ya aportados  y, de otra, la obligación de recabar electrónicamente esos datos y documentos ya aportados a cualquier Administración. La norma estipula que sólo excepcionalmente en el caso de que no pudieran recabarse dichos datos, podría solicitarse su aportación al interesado.

Es necesario interpretar este precepto en el sentido en el que la jurisprudencia ha interpretado su antecedente, el artículo 35 f) de la Ley 30/1992: la obligación de indicar, por parte del interesado, el momento y el órgano administrativo ante el que presentó un dato o documento que la Administración tramitante necesite para incorporarlo al procedimiento, no es una obligación absoluta, sino relativa. Sería absurdo y chocaría frontalmente tanto contra los principios establecidos en el art. 3.1 de la Ley 40/2015 como contra la propia finalidad del art. 28.3 de la Ley 39/2015 interpretar que la Administración debe requerir siempre el momento y el órgano administrativo ante el que se presentaron los documentos (o datos), cuando ella misma los posea y pueda obtenerlos sin mayor dificultad.

Obsérvese además que la obligación de indicar el momento y el órgano administrativo ante el que se presentó el documento o dato ya aportado se vincula directamente con la esfera ampliatoria del derecho a no aportar documentos que no sólo se limita a la Administración tramitadora que precise el dato o documento, sino que se amplía a cualquier Administración siendo lógico que para recabar electrónicamente ese dato o documento que desconozca el órgano tramitador requiera al interesado aportar esa información (momento y órgano administrativo ante el que presentó el dato o documento) siendo absurdo hacer ese requerimiento al administrado cuando el órgano tramitador conozca la existencia del dato o documento porque ya lo posee, atentando ese requerimiento inquisitorial frontalmente contra los principios de eficacia, eficiencia, economía procesal, servicio público y buena fe en las relaciones entre ciudadanos y Administración establecidos en la Ley 40/2015 y ya explicados no cabiendo ningún reproche legal si -de oficio- se incorpore el dato o documento en cuestión al procedimiento debiendo ello hacerse constar mediante la correspondiente diligencia incorporada al expediente.


[1] La Ley 40/2015 se aplica según su art. 2,  al sector público que comprende la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Administraciones Locales y el Sector Público Institucional, éste último integrado por cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. Dicho precepto dispone que quedan también sujetas a las previsiones de la norma –en particular a los principios previstos en el art. 3-  las entidades de derecho privado dependientes o vinculadas  a las Administraciones, cuando se refieran a las mismas o, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas 

sábado, 4 de noviembre de 2017

Doctrina legal: la Administración puede sancionar la introducción de cláusulas abusivas sin necesidad de pronunciamiento judicial previo

Las Administraciones Públicas competentes en materia de defensa de los consumidores pueden ejercer su potestad sancionadora frente a la inclusión de cláusulas abusivas sin necesidad de que éstas sean reconocidas como tales,  por parte de la jurisdicción civil.

Así lo reconoce la Sentencia 1557/2017,  dictada el pasado 16 de septiembre por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (cuya ponente fue la Magistrada D.ª María del Pilar Teso Gamella) que, revocando en recurso de casación en interés de la Ley una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,  fija la doctrina legal  e fija como doctrina legal que <>.

El Tribunal, se decanta por admitir el recurso en interés de Ley toda vez la doctrina que contiene la sentencia recurrida es errónea y gravemente dañosa para el interés general y que, aunque el fondo del asunto lo constitituye la aplicación de una norma autonómica, el fallo debe vincularse tanto a la aplicación de la  Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía (norma legal autonómica) como al Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (norma legal estatal).

Para el Tribunal Supremo la doctrina recogida en la sentencia recurrida desapodera a la Administración de la potestad sancionadora en una actividad tan sensible como la introducción de cláusulas abusivas, toda vez que cuando la sentencia remite, para la fijación del carácter abusivo de las cláusulas, a una previa declaración de la jurisdicción civil, se está bloqueando la aplicación del catálogo de infracciones que describe el Texto Refundido Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, además de la Legislación autonómica de aplicación.

Así, cuando se impone una declaración previa judicial sobre cláusulas abusivas para poder sancionar, exigiéndose incluso una sentencia firme, no sólo se retrasa el ejercicio de la potestad sancionadora, sino que lo impide, toda vez que la Administración carece de acción para acudir a dicha jurisdicción (añadimos nosotros, además, que cuando los Tribunales se pronunciasen al respecto, la mayoría de las infracciónes habrían prescrito).

El TS aclara además que en el ejercicio de la potestad sancionadora lo que se ventila es si, con arreglo a la TRLGDCU, se han incorporado o introducido en el contrato determinadas cláusulas que son abusivas, por reunir las exigencias y estar en las modalidades que describe el propio Texto Refundido, a los efectos de imponer la correspondiente sanción.

Siendo ese el ámbito acotado para el ejercicio de la potestad sancionadora, no parece que tenga sentido que la Ley estatal detalle qué ha de entenderse, en qué consiste, y qué tipos de cláusulas abusivas hay, si no puede ejercer la potestad sancionadora cuando se acredite la trasgresión que señala la propia norma.

Descargar aquí la sentencia

lunes, 30 de octubre de 2017

Sobre el desconsumo: "La era detox", de Ignacio Ramonet



Habíamos publicado un artículo sobre dos tradiciones que guardaban relación con el desapego de las cosas para lograr el equilibrio social y económico necesario para el bienestar de la comunidad: el Jubileo judío y la ceremonia del Potlatch ejecutada por tribus nómadas americanas.

La editorial de Le Monde diplomatique de este mes trata este tema: la tendencia a desprenderse de cosas materiales, a menudo superfluas,  como fuente de felicidad. El artículo lleva por nombre "La era detox" y, alude precisamente a la necesidad de desintoxificar las relaciones económicas regidas por el mercado mediante la  valoración, como fuente de felicidad, de apartarse de la rueda consumista que gira cada vez más rápido y que depreda nuestro planeta y nuestra conciencia individual y colectiva.

La detoxicación o el desconsumo se extiende en la era digital al  movimiento de los “exconectados” o “desconectados” personas que, hartas de la dependencia de tecnología y aplicaciones alienantes y adictivas, deciden separarse, desconectarse y vivir "offline".

Magnífico artículo, a tener en cuenta.


La era detox



Ignacio Ramonet



Detox: desintoxicándonos del consumo

El fenómeno se está extendiendo. En nuestras sociedades desarrolladas, un número cada vez mayor de ciudadanos se plantea modificar sus modos de consumo. No sólo de los hábitos alimentarios, individualizados ya hasta tal punto que resulta prácticamente imposible reunir a ocho personas en torno a una mesa para comer un mismo menú. Sino del consumo en general: la vestimenta, la decoración, el aseo, los electrodomésticos, los fetiches culturales (libros, devedés, cedés), etc. Todas aquellas cosas que hasta hace poco se acumulaban en nuestros hogares como señales más o menos mediocres de éxito social y de opulencia (y hasta cierta medida, de identidad), ahora sentimos que nos asfixian. La nueva tendencia es a la reducción, al desprendimiento, al despojo, a la supresión, a la eliminación... En suma, a la desintoxicación. Al detox, pues. Como si comenzara el ocaso de la sociedad de consumo –establecida en torno a los años 1960 y 1970– y entráramos en lo que se empieza a llamar la “sociedad del desconsumo”.



Se podría objetar que las necesidades vitales de consumo siguen siendo inmensas en muchos países en vías de desarrollo o en las áreas de pobreza del mundo desarrollado. Pero esa realidad indiscutible no debe impedirnos ver este movimiento de “desconsumo” que se expande con un ímpetu cada vez más intenso. Por otra parte, un estudio reciente (1), realizado en el Reino Unido, indica que desde el principio de la revolución industrial, las familias iban acumulando bienes materiales en sus hogares a medida que sus recursos aumentaban. El número de objetos poseídos traducía su nivel de vida y su estatus social. Así fue hasta 2011. Ese año se alcanzó lo que podríamos llamar el “pico de los objetos” (peak stuff). Desde entonces, el número de objetos poseídos no deja de reducirse. Y esa curva, en forma de “campana de Gauss” (con aumento exponencial mientras sube el nivel de vida y que luego, después de un periodo de estabilización, desciende en las mismas proporciones), sería una ley general. Hoy se estaría verificando en los países desarrollados (y en muchas zonas opulentas de Estados del Sur), pero mañana también reflejaría la inevitable evolución en los países en desarrollo (China, la India, Brasil).


Casos de anticonsumismo
 

La toma de conciencia ecológica, la preocupación general por el medio ambiente, el temor al cambio climático y, en particular, la crisis económica del 2008 que con tanta violencia golpeó a los Estados ricos, han influenciado sin duda esta nueva austeridad zen. Desde entonces se han divulgado por las redes sociales muchos casos espectaculares de detox anticonsumista. Por ejemplo, el de Joshua Becker, un estadounidense que decidió hace nueve años, con su esposa, reducir drásticamente el número de bienes materiales que poseían para vivir mejor y lograr la calma mental. En sus libros (Living with Less, The more of Less) y en su blog “Becoming minimalist” (www.becomingminimalist.com/), Becker cuenta: “Limpiamos el desorden de nuestra casa y de nuestra vida. Fue un viaje en el que descubrimos que la abundancia consiste en tener menos”. Y afirma que “las mejores cosas de la vida no son cosas”.



Aunque no resulta fácil desintoxicarse del consumo y convertirse al minimalismo: “Comience poco a poco –aconseja Joshua Fields Millburn, que escribe en el blog TheMinimalists.com–, intente desprenderse de una sola cosa durante 30 días, comenzando por los objetos más sencillos de suprimir. Deshágase de las cosas obvias. Empezando por las que claramente no necesita: las tazas que nunca usa, ese regalo horrendo que recibió, etc.”.



Otro caso célebre de despojo voluntario es el de Rob Greenfield (2), un norteamericano de 30 años, protagonista de la serie documental “Viajero sin dinero” (Discovery Channel) quien, bajo el lema “menos es más”, se deshizo de todas sus pertenencias, incluso de su casa. Y anda por el mundo con sólo 111 posesiones (incluyendo el cepillo de dientes)... O el de la diseñadora canadiense Sarah Lazarovic, que pasó un año sin comprarse ropa y cada vez que tenía ganas de hacerlo, dibujaba la prenda en cuestión. Resultado: un bonito libro de bocetos titulado Un montón de cosas lindas que no me compré (3). También está el ejemplo de Courtney Carver, que propone en su página web Project 333 (https://bemorewithless.com/project-333/), un desafío de bajo presupuesto invitando a sus lectores a vestirse con sólo 33 prendas durante tres meses.



En la misma línea está el caso de la bloguera y youtuber francesa Laetitia Birbes, 33 años, que se hizo célebre por su desafío de nunca más volver a comprarse ropa: “Yo era una consumidora compulsiva. Víctima de las promociones, de las tendencias y de la tiranía de la moda –dice–. Había días en que llegaba a gastarme quinientos euros en prendas... En cuanto tenía problemas con mi pareja o con los exámenes, compraba ropa. Llegué a integrar perfectamente el discurso de los publicitarios: confundía sentimientos y productos...” (4). Hasta que un día decidió vaciar sus armarios y regalarlo todo. Se sintió libre y ligera; liberada de una carga mental insospechada: “Ahora vivo con dos vestidos, tres bragas y un par de calcetines”. Y da conferencias por toda Francia para enseñar la disciplina del “cero basura” y del consumo minimalista.


Consumismo = acumulación: no importa lo que se compre


El consumismo es consumir consumo. Es una conducta impulsiva donde ya no importa lo que se compra, importa comprar. En realidad, vivimos en la sociedad del desperdicio, desperdiciamos abundantemente. Frente a esa aberración, el minimalismo de consumo es un movimiento mundial que propone comprar sólo lo necesario. El ejercicio es simple: hay que mirar las cosas que tenemos en casa y determinar cuáles realmente usamos. El resto es acumulación, veneno.



Dos periodistas argentinas, Evangelina Himitian y Soledad Vallejos, pasaron de la teoría a la práctica. Después de haber vivido como millones de consumidores acumulando sin ningún criterio, decidieron cuestionar su propia conducta. Estaba claro que compraban por otros motivos, no por necesidad. Y se impusieron estar un año sin consumir nada que no fuese absolutamente indispensable y contar con gran talento su experiencia (5).



No sólo se trataba de no consumir sino de desintoxicarse, de liberarse del consumo acumulado. Las dos periodistas empezaron imponiéndose una disciplina detox: cada una tenía que sacar diez objetos al día de su casa durante cuatro meses: 1.200 en total. Tuvieron que descartar, donar, desprenderse, despojarse... Como una suerte de purga, para pasar a ser desconsumistas: “En los últimos cinco años –cuentan Evangelina y Soledad– se encendió en el mundo una luz de conciencia colectiva sobre la manera de consumir. Que es una manera de controlar los abusos del mercado. Porque es también una estrategia para dejar al descubierto los puntos ciegos del sistema económico capitalista. Aunque suene pretencioso es exactamente eso: el capitalismo se apoya en la necesidad de fabricar necesidades. Y para cada necesidad fabrica un producto... Esto es especialmente cierto en los países con economías desarrolladas donde los índices oficiales miden la calidad de vida en sintonía con la capacidad de consumo...”.


Las nuevas tecnologías, base del consumismo actual
 

Este hastío cada vez más universal del consumo también alcanza al universo digital. Está surgiendo lo que podríamos llamar un digital detox, que consiste en abandonar las redes sociales por un tiempo y por diferentes motivos. Se va extendiendo el movimiento de los “exconectados” o “desconectados”, una nueva tribu urbana compuesta por personas que han decidido darle la espalda a Internet y vivir offline, fuera de línea. No tienen WhatsApp, no quieren oír hablar de Twitter, no usan Telegram, odian Facebook, no sienten simpatía por Instagram y no hay casi ningún rastro de ellos por Internet. Algunos no poseen ni siquiera una cuenta de correo electrónico y, los que la tienen, la abren sólo muy de vez en cuando… Enric Puig Punyet (36 años) doctor en Filosofía, profesor, escritor, es uno de los nuevos “exconectados”. Ha escrito un libro (6) en el que recopila casos reales de personas que, deseosas de recuperar el contacto directo con los demás y consigo mismas, han decidido desconectarse. “La Internet participativa que, mayoritariamente, es la modalidad en la que estamos viviendo, busca nuestra dependencia –explica Enric Puig Punyet–. Al tratarse, casi en su totalidad, de plataformas vacías que se nutren de nuestro contenido, interesa que estemos a todas horas conectados. Esta dinámica la facilitan los teléfonos ‘inteligentes’, que han provocado que estemos constantemente disponibles y nutriendo a la Red. Este estado de hiperconexión conlleva sus problemas que estamos empezando a ver: nos resta la capacidad de atención, de proceso en profundidad e incluso de socialización. Gran parte del atractivo de las tecnologías digitales está diseñado por compañías que desean nuestro consumo y nuestra continua conexión, como sucede con tantos otros ámbitos porque es la base del consumismo. Cualquier acto de desconexión, ya sea total o parcial, debería entenderse como una medida de resistencia que desea compensar una situación que se encuentra descompensada” (7).


El derecho a la desconexión digital


El derecho a la desconexión digital ya existe en Francia. En parte como respuesta a los múltiples casos de burnout (agotamiento por exceso de trabajo) que se han producido en los últimos años como consecuencia de la presión laboral (8). Ahora los trabajadores franceses pueden dejar de responder a mensajes digitales cuando termina su jornada laboral. Francia se convirtió así en pionera de este tipo de leyes, pero todavía quedan incógnitas sobre cómo se aplicará esa ley. La nueva norma obliga a las compañías con más de cincuenta empleados a abrir negociaciones sobre el derecho a estar offline, es decir, no contestar e-mails o mensajes digitales profesionales en sus horas libres. Sin embargo, el texto no obliga a llegar a un acuerdo ni tampoco fija ningún plazo para las negociaciones. Las empresas podrían limitarse a redactar una guía orientativa, sin la participación de los trabajadores. Pero la necesidad del digital detox, de estar fuera de las redes y darse un descanso de Internet, queda planteada.



La sociedad de consumo, en todos sus aspectos, ha dejado de seducir. Intuitivamente sabemos ahora que ese modelo, asociado al capitalismo depredador, es sinónimo de despilfarro irresponsable. Los objetos innecesarios nos asfixian. Y asfixian al planeta. Algo que la Tierra ya no puede consentir. Porque se agotan los recursos. Y se contaminan. Hasta los más abundantes (agua dulce, aire, mares...). Y ante la ceguera de muchos Gobiernos, llega la hora de la acción colectiva de los ciudadanos. En favor de un desconsumo radical.   



(1) Chris Goodall, “‘Peak Stuff’. Did the UK reach a maximum use of material resources in the early part of the last decade?”

http://static.squarespace.com/static/545e40d0e4b054a6f8622bc9/t/54720c6ae4b06f326a8502f9/1416760426697/Peak_Stuff_17.10.11.pdf



(2) https://mrmondialisation.org/rob-greenfield-le-forest-gump-de-lecologie/



(3)http://www.dailymail.co.uk/femail/article-2178944/Sarah-Lazarovic-How-woman-saved-2-000-PAINTING-clothes-wants-instead-buying-them.html



(4)http://www.lemonde.fr/m-perso/article/2017/09/15/consommation-trop-c-est-trop_5186310_4497916.html



(5) Léase Evangelina Himitian y Soledad Vallejos, Deseo consumido, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 2017.



(6) Enric Puig Punyet, La gran adicción. Cómo sobrevivir sin Internet y no aislarse del mundo, Arpa editores, Barcelona, 2017.



(7) http://www.bbc.com/mundo/noticias-39216905



(8) En 2008 y 2009 hubo 35 suicidios en una compañía como France Telecom (ahora Orange). También los hubo en Renault. Desde el 1 de enero de 2017, la ley permite al asalariado de una empresa de más de cincuenta empleados no contestar e-mails fuera del horario de trabajo.