jueves, 9 de junio de 2011

Caída fortuita en la escalera mecánica de un establecimiento comercial. En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo.





El supuesto que examina la Audiencia Provincial de Asturias es el de caída de una persona en una escalera mecánica de un centro comercial, hecho que le provocó lesiones y que motivaron su demanda de indemnización desestimada por el juzgado de instancia.

La Audiencia Provincial ratifica la resolución judicial recurrida dictada en primera instancia  mediante una sentencia emitida el pasado 14 de abril, basándose en que la parte demandante no acreditó que la escalera mecánica, cuyo funcionamiento deficiente fue causa del accidente según dicha parte, funcionase de forma anómala o defectuosa.

En dicha sentencia también se recoge que “este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), y que “ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia (funcionamiento anómalo)”.

Esta última consideración, no obstante, parece abrir la posibilidad de reconocer indemnizaciones en el supuesto en que exista una imposibilidad o extrema dificultad de acreditar el funcionamiento o mantenimiento deficiente de instalaciones cuando dicho anómalo funcionamiento o mantenimiento fuese el causante de los daños producidos, en cuyo caso se aplicaría la doctrina de la flexibilización de la carga de la prueba reconocida en el artículo 216 LEC, debiendo ser la parte demandada –en este caso la empresa titular del establecimiento- quien debería acreditar el correcto mantenimiento de sus instalaciones.

La sentencia comentada, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un análisis del artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TRLCCU, ponderando la responsabilidad exigible al empresario, en función de la naturaleza del establecimiento o servicio y de la conexión entre la actividad llevada a cabo en el establecimiento y la causa del daño ocasionado.

Veamos, a continuación, el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia:


TERCERO.- La demandante fundamentaba su pretensión, no sólo en el artículo 1.902 del Código Civil , sino también en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TR-LGDCU).

Establece dicho precepto que:


« Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.


En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.


Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060 ,52 euros ».

Decíamos en dos recientes Sentencias, de 14 de mayo de 2.010 y 3 de diciembre de 2.010 , en un supuesto de incendio de una caravana en el interior de un camping, que


«... no puede entenderse que el hecho que nos ocupa, genere la responsabilidad que la actual legislación impone, no ya por el hecho de que no se trate de la prestación de un servicio de aquellos que requieran condiciones objetivas de seguridad enumerados y definidos en el artículo 148 de la actual ley , sino porque no cabe estimar que pueda


comprender la responsabilidad del prestador del servicio un suceso como el presente, en que el daño se halla desconectado de la actividad llevada a cabo por el camping y que la diligencia del empresario, aunque se exigiese en los términos más estrictos su deber de custodia, no podría haber evitado la producción del resultado...» .


Y otro tanto de lo mismo ocurre en el presente supuesto, en el que la actividad de supermercado no constituye en si misma prestación de un servicio que, por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, y en el que el daño se haya desconectado de la actividad llevada a cabo por el supermercado, que es la de venta al por menor de productos de consumo, sin que se haya demandado, por otra parte, a la empresa encargada del mantenimiento de la escalera, y es que, como expresa con claridad la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de abril de 2.010 , en un supuesto en que también se analiza la posible responsabilidad del demandado en función de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TR-LGDCU , y superando el criterio sentado en una única Sentencia anterior de esa misma Sección, de 26 de octubre de 2.007 (que cita la apelante), « en cuanto a la prueba de la relación de causalidad hay que tener en cuenta que las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2009 , siguiendo a la de 21 de marzo de 2006 , declaran que esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad , y además "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba"; añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( STS 14 de febrero de 1994 , entre otras).


Es cierto que también existen otras sentencias, como las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 10 de junio y 15 de noviembre de 2004 entre otras, que mitigan el rigor de esta prueba, admitiendo la prueba de presunciones en la relación de casualidad, aunque estos casos se refieren a supuestos generalmente de daños por transfusiones sanguíneas o contagios hospitalarios, singularmente de difícil prueba, lo que no ocurre en el caso aquí enjuiciado, por lo que la aplicación de una mayor o menor rigidez dependerá de la mayor o menor dificultad probatoria, debiendo enlazarse tal doctrina con la aplicación del Art. 217 de la LEC » (el subrayado es nuestro).


En el presente supuesto -repetimos- no existe el más mínimo indicio de que la escalera funcionase de forma anómala o defectuosa, ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia, por lo que el recurso debe ser totalmente desestimado”.

Evidentemente, cabría concluir que otro hubiese sido el fallo si se hubiese acreditado un funcionamiento anómalo o defectuoso de la escalera mecánica que pudiese haber causado el accidente. En ese caso, seguramente se hubiese reconocido una indemnización a la parte demandante, pudiendo plantearse en el supuesto de que no se determine quien fue el responsable de ese funcionamiento anómalo una exigencia de responsabilidad solidaria -litisconsorcio pasivo necesario- a cargo tanto de la empresa titular del establecimiento o de la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.


Descargar la sentencia aquí
Fuente: www.poderjudicial.es

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