domingo, 4 de noviembre de 2018

BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos a través de Internet





BOOKING.COM: un juzgado de Oviedo declara abusiva una cláusula utilizada por la compañía para negar los derechos de cancelación de servicios turísticos contratos  a través de Internet

Los consumidores, bajo la dirección letrada de la abogada Ana Cristina Alonso González, demandaron judicialmente a la intermediaria de viajes BOOKING.COM B.V. , empresa holandesa que opera en Internet en la práctica como agencia de viajes virtual, para que procediese a la devolución del importe de la reserva de un contrato de alojamiento en Praga suscrito por su hijo menor de edad con la citada empresa.

La empresa cobró a los demandantes el importe total de la reserva, equivalente en la práctica a la totalidad del coste del servicio (549 €), pese a que al día siguiente al de su formalización -realizada varios semanas antes del día previsto para el alojamiento- se había solicitado su modificación ya que se había producido un error por parte de aquéllos,  en cuanto a la fecha de la reserva.

La empresa no sólo se negó a la modificación de la fecha de la reserva, sino también a la devolución del importe abonado,  alegando la aplicación de una  cláusula en el contrato que disponía literalmente:  si cancelas la reserva pagarás el importe total”.

Los demandantes expusieron en su demanda la inaplicación de dicha cláusula al entenderla claramente abusiva, solicitando la declaración de nulidad de la misma por abusiva, la devolución del importe de la reserva pagado y la condena en costas de BOOKING.COM.

El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo en una sentencia clara y contundente dictada el pasado 31 de octubre, aplicando la legislación en materia de protección de derechos de los consumidores, estimó totalmente la demanda interpuesta por los consumidores, realizando las siguientes consideraciones:

-La empresa BOOKING.COM alegaba que no es una agencia de viajes, sino que su actividad consiste en poner en contacto las empresas o los particulares propietarios de los apartamentos con los clientes. Sin embargo, el juzgado desmonta esta afirmación toda vez que “la actividad que desarrolla la demandada es la propia de una agencia de viajes. En su propia  página  web  se  define  como  una  empresa  que  conecta  a  los  viajeros  con  los alojamientos y “ofrece un servicio de reservas de alojamientos on line”. Pues bien, el artículo 2 del Decreto 60/2007 de 24 de mayo del Principado de Asturias que aprueba el Reglamento de Empresas de intermediación turística señala: se consideran empresas de intermediación turísticas las personas físicas o jurídicas que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma, se dedican, profesional y habitualmente a desarrollar actividades de mediación y organización de servicios turísticos pudiendo utilizar para ello medios propios. Las empresas de intermediación turísticas podrán adoptar la modalidad de agencia de viajes o central de reservas”. En iguales términos se expresan el resto de las normativas aplicables en las diferentes comunidades autónomas. Es decir, el concepto es idéntico al que de sí misma proclama la propia demandada. Por lo tanto, hay que concluir que la demandada es una agencia de viajes y como tal debe responder frente a sus clientes”.

-“Además, si se observa toda la documentación que obra en autos, puede comprobarse que toda la contratación se hizo con la demandada y no con los apartamentos Picasso (denominación de los apartamentos objeto de reserva)

-“En ningún momento de la contratación “on line” consta que se la demandada remitiese a otra página de otra empresa diferente y que fuese ésta última la que impusiese la condiciones –que es uno de los argumentos de la demandada para oponerse a las pretensiones de la parte actora. De la documental obrante en autos se deriva precisamente lo contrario: es la propia demandada la que establece las condiciones del servicio que presta, es la propia demandada la que establece la forma de pago, la cancelación, etc.”

-La cláusula de cancelación impone la obligación del pago de la totalidad de cantidad estipulada aun cuando el servicio no se haya prestado, lo que supone una indemnización a todas luces excesiva y carente de justificación. Pero es que además, se da la circunstancia de que, tras la cancelación, no solo se cobró a los actores la totalidad del servicio sino también unas supuestas tasas o gastos –que, por cierto, en ningún momento se especifican ni acreditan- de manera que el servicio no prestado les resultó más caro que si efectivamente hubiesen acudido y utilizado el apartamento, lo que es, un completo abuso por parte de la demandada.

-El supuesto que nos ocupa es aún más abusivo, si cabe, puesto que al día siguiente de la contratación –y a meses vista de la fecha de arrendamiento- y una vez comprobado el error en las  fechas,  se  intentó  la  modificación  de  éstas  que  no  la  cancelación,  limitándose  la demandada  a  alegar  la  imposibilidad  sin  acreditar  haber  hecho  gestión  alguna  con  el proveedor del apartamento. De esta manera se equipara la modificación de la reserva a la cancelación. La indemnización resulta así aún más desproporcionada a las circunstancias puesto que es evidente que dado el largo plazo hasta la fecha de arrendamiento, la demandada tuvo la posibilidad de concertar un nuevo contrato de alquiler.

Descargar sentencia completa aquí

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