Lo correcto, lo legal, lo aceptable socialmente es que todo cobro de un servicio se establezca en función de la prestación realmente satisfecha.
El artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, define las cláusulas abusivas como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.
Dicha norma, en su art. 86.5, caracteriza expresamente como cláusula abusiva “por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario” cualquier estipulación “que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”. A su vez, su art. 80.1 dispone que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir con los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, “lo que, en todo caso, excluye la utilización de cláusulas abusivas”.
Si esto es así, cabe preguntarse porqué se llegó a la situación actual. Cuál es el motivo de que, en un servicio básico -como es el suministro eléctrico a los hogares- una de cada dos facturas -que deben efectuarse con periodicidad mensual- no correspondan a servicios realmente prestados, al no asentarse en lecturas reales de contador, sino en consumos ficticios.
Y llegados aquí, la respuesta no deja de ser sorprendente ya que, dejando a un lado razones políticas o de oportunidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico el motivo de cambio de sistema de facturación obedece a la entrada en vigor de una disposición reglamentaria (disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre) que obliga a las empresas suministradoras de energía eléctrica a emplear un sistema de cálculo tarifario de las facturas que, de recogerse en un contrato a través de una cláusula, no sería aplicable a los usuarios al ser nula por abusiva (“las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, establece el art. 83.1 del TRLGDCU) constituyendo, también, una infracción administrativa en materia de defensa de los consumidores, toda vez que el art. 49.1, letra i, del TRLGDCU tipifica como infracción “La introducción de cláusulas abusivas en los contratos”.
El texto de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008 -que modifica el sistema de facturación regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica- establece lo siguiente:
“Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.
La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto”.
A la vista de los gravosos efectos causados tanto a los usuarios -que en el mejor de los casos no logran entender las facturas que se les remite y, en el peor, se sienten engañados- como a las propias compañías suministradoras -que se ven afectadas por la aplicación de una norma que les sitúa en la picota frente a sus clientes generándoles, además, muchos problemas de gestión-, y visto que a nadie favorece este sistema poco transparente y que choca con elementales principios aplicables en el Derecho de Consumo, las alternativas posibles son:
a) Seguir con la facturación mensual tal y como está. Esta alternativa supone poner oídos sordos a las quejas y esperar que los usuarios se cansen de reclamar y las Comunidades Autónomas que gestionan las reclamaciones a través de los órganos con competencia en industria aguanten el temporal…
b) Establecer una facturación mensual basada en lecturas reales. Ni que decir tiene que los gastos correspondientes a la lectura de contadores se incrementarían, repercutiéndose ineludiblemente al usuario final. Con ello, se lograría una victoria pírrica, ya que lo que se ganaría en transparencia se perdería a través de un nuevo incremento en la factura de la electricidad.
c) Olvidarse de la facturación mensual y reestablecer el anterior sistema de facturación bimestral, básicamente regulado en el art. 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Una derivación de esta alternativa podría consistir en posibilitar -a elección del cliente- la facturación mensual, basada en lecturas reales o en promedios. No obstante y a la vista de lo que actualmente está pasando, considero que muy pocos optarían por un sistema de facturación mensual no basado en lecturas de consumo reales y menos optarían por un sistema de facturación mensual basado en lecturas de consumo reales que encareciese el recibo de electricidad.
¿Cuál será la opción elegida?. Apostemos por que se aplique la frase “rectificar es de sabios”, a la que se le puede añadir “.....y no enmendar el error, de necios”.
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