En el caso de los contratos celebrados a través de Internet o por vía telefónica resulta fundamental determinar el foro judicial por razón del territorio ya que, pudiendo plantearse una demanda por parte del consumidor, en la generalidad de los casos no resultaría económicamente viable que se le obligase a acudir como foro judicial competente al que correspondiese al domicilio social de la empresa demandada, que puede encontrarse a cientos de kilómetros del lugar del domicilio del consumidor o del lugar en el que se celebró el contrato.
Éste, precisamente, es el supuesto resuelto por el Auto del Tribunal Supremo en conflicto negativo de competencia territorial, en el que se plantea si la competencia para conocer sobre una demanda en un juicio verbal relativa a una compraventa de un mando a distancia por Internet corresponde a los juzgados de Madrid (partido judicial en el tiene su sede social la empresa reclamada) o bien corresponde a los juzgados de Albacete (lugar en el que se celebró y ejecutó el contrato).
En una primera instancia el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, al que por turno correspondió conocer la demanda en juicio verbal, dictó auto declarando su falta de competencia territorial, conforme a los arts. 58, 54 (apdos. 1 y 2) y 50.1 LEC, por tener la entidad demandada su domicilio en el partido judicial de Madrid.
Sin embargo, remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, éste declaró su falta de competencia territorial acordando remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, planteándose un conflicto negativo de competencia territorial.
El Tribunal Supremo, mediante Auto de 27 de octubre da la razón al juzgado madrileño declarando que la competencia para conocer el asunto la posee el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, utilizando los siguientes argumentos:
-El caso debe resolverse declarando competente al Juzgado de Albacete con base en la norma imperativa del apartado 2 del art. 52 LEC ya que, aun cuando pueda ser dudoso el factor de la oferta pública precedente al contrato, no lo es que la demanda versa sobre un contrato de compraventa de un mando a distancia contratado a través de Internet.
-Además, el hecho de que la compañía demandada tenga su domicilio en el partido judicial de Madrid, y no en el de Albacete -donde se celebró el contrato- es una circunstancia que difícilmente podía ser conocida por el actor al tiempo de la celebración del contrato
-Resulta necesario considerar que la demanda es ejercitada por una persona que goza de la condición de consumidor, factor determinante de una interpretación favorable al mismo conforme a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , cuya más correcta transposición al Derecho interno, tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 1994 , se llevó a cabo por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
- Tampoco cabe descartar que la compañía demandada tenga establecimiento abierto al público o representante autorizado en el partido judicial de Albacate, por lo que tampoco el art. 51.1 LEC impondría necesariamente la competencia de los Juzgados del domicilio de la demandada, ya que en cualquier caso la relación jurídica controvertida surte efectos en Albacete.
-Como remache a su decisión el TS afirma que “cualquier otra solución vulneraría irremediablemente el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, que para una reclamación de 37,06 euros se vería obligado, tras haber presentado su demanda en Albacete, a tener que dirigirse luego a un Juzgado de Madrid, efecto que los tribunales deben evitar cuando la realidad social muestra una práctica generalizada de contratación de servicios por vía telefónica o telemática en la que el consumidor suele estar perfectamente localizado mientras que la exacta localización de la compañía con la que contrata, o de los empleados que lo hacen en su nombre, resulta extremadamente difícil”.
(fuente: www.poderjudicial.es)
Hola,
ResponderEliminarMe ha servido de mucho la lectura de esta jurisprudencia.
Muchas gracias por el aporte
saludos