El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castropol, mediante sentencia dictada el pasado 9 de marzo -recurrida actualmente en apelación ante la Audiencia Provincial de Asturias- ha declarado la nulidad de tres contratos relativos a SWAPS de tipos de interés suscritos con el Banco Sabadell y que afectaban a pequeños empresarios ganaderos. Resulta sumamente interesante esta sentencia, toda vez que para proceder al reconocimiento de la nulidad de los contratos el juzgado no invoca –al no poder hacerlo dada la carencia de la calidad de consumidores destinatarios finales de los demandantes, al ser empresarios- la legislación protectora de los consumidores, sino que aplica la doctrina general contractual establecida en nuestro Código Civil, en relación con la legislación relativa a la actividad bancaria recogida en la Ley del Mercado de Valores.
El Juzgado recuerda que en el sector bancario el Código Civil sigue siendo el que ofrece las pautas básicas en relación a los requisitos que deben concurrir en la formación de un contrato, a través del clásico contenido del artículo 1261, que exige para que exista un contrato, la concurrencia de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de constituir el mismo, siendo el eje básico de los contratos el consentimiento de las partes, que no debe ser prestado, para surtir eficacia, de forma errónea, con violencia, intimidación o dolo. “Esta voluntad de consentimiento para ser válida y eficaz exige por su propia naturaleza, que los contratantes tengan plena conciencia y conocimiento claro y exacto de aquello sobre lo que prestan su aceptación y de las consecuencias que ello supone”.
Precisamente, el parámetro legal de información se recoge en los artículos 79 y concomitantes de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, a cuyo tenor “Las entidades que presten servicios de inversión deberán comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo” (art. 79, primer párrafo), dictando el artículo 79 bis, en sus apartados 1 a 7, lo siguiente:
Artículo 79 bis. Obligaciones de información. Añadido por Ley 47/2007, de 19 de diciembre.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán ser identificables con claridad como tales.
3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará, de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de inversión y del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con la entidad para la prestación de un servicio de inversión, a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.
5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los apartados siguientes.
6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información, no recomendará servicios de inversión o instrumentos financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales la entidad no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado anterior, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales, que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no proporcione la información indicada en este apartado o ésta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.
Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar en un formato normalizado.
Precisamente por estimar acreditado que el banco demandado “no actuó en cumplimiento del deber de información exigible” y porque a los clientes demandantes “la información ofrecida por el banco les indujo a error sobre las posibilidades de rentabilidad” el juzgado estima que existió un vicio de consentimiento susceptible de causar la nulidad contractual, a tenor del art. 1265 del Código Civil.
UCE-Asturias, a través de su portavoz Dacio Alonso -a quien agradecemos el habernos facilitado esta sentencia- ha denunciado ante la opinión pública el ofrecimiento de SWAPS sin suministro de una información adecuada, cuestión que ya fue objeto de diversas entradas en este blog.
Ver la entrada “SWAPS: EMPIEZAN A LLOVER LAS DEMANDAS”
La Asociación de Minoristas Afectados por Permutas y Derivados Financieros (ASUAPEDFIN) publica en su blog una relación de sentencias actualizada sobre estos productos.
ResponderEliminarSe puede consultar en la siguiente dirección:
http://asuapedefin.wordpress.com/category/resoluciones-judiciales