Sobre esta cuestión caben dos interpretaciones: una laxa y otra estricta y jurídicamente más precisa.
Adelanto que lo más probable, en mi opinión, es que la interpretación “light” de la normativa prevalezca - a fin de permitir que en estos espacios se fume- no por ser la jurídicamente más correcta, sino porque se va a imponer la realidad sociológica del país en que nos encontramos y en atención al perfil de clientela que poseen los hoteles de las zonas turísticas con mayor demanda.
Pues bien, la interpretación “blanda” va a agarrarse como un clavo ardiendo al artículo 7 t) de la Ley 28/2005 en su nueva redacción. Dicha disposición establece que en los espacios al aire libre de hoteles, hostales y establecimientos análogos se puede permitir fumar. El razonamiento es simple: como las terrazas exteriores son al “aire libre”, se puede permitir fumar.
Dicha interpretación olvida una cosa: la terraza de una habitación forma parte de dicha habitación. Es un espacio físicamente vinculado a ella. Por ello, lo jurídicamente más correcto es que prevalezca la disposición específica de regulación de habitaciones en los hoteles, más que acudir a la previsión genérica anteriormente aludida.
Existe, se reitera, una disposición específica que regula el consumo de tabaco en las habitaciones de hoteles, hostales y establecimientos análogos.
Es el artículo 8 de la Ley 28/2005 que, actualmente, dispone:
El art. 8 dispone
«En los lugares designados en la letra t) del artículo anterior –esto es hoteles, hostales y establecimientos análogos- se podrán reservar hasta un 30% de habitaciones fijas para huéspedes fumadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en áreas separadas del resto de habitaciones y con ventilación independiente o con otros dispositivos para la eliminación de humos.
b) Estar señalizadas con carteles permanentes.
c) Que el cliente sea informado previamente del tipo de habitación que se pone a su disposición.
d) Que los trabajadores no puedan acceder a las mismas mientras se encuentra algún cliente en su interior, salvo casos de emergencia.»
Por ello, si la habitación no está habilitada para fumar no se debería permitir el consumo de tabaco en todo su espacio, aunque fuese en su terraza exterior.
Permítanme que les plantee una cuestión curiosa; si considerásemos que se pudiese aplicar el concepto “aire libre” utilizado en la hostelería, ¿las terrazas exteriores que cuenten con techo y paramentos laterales y frontales –aplicando el concepto “paramento” strictu senso; esto es, equivalente a un obstáculo sea cual sea su altura o material, permita o no el paso del aire- podrían ser consideradas al aire libre?.
Otra cuestión, permítanme el sarcasmo: si se permitiese fumar en habitaciones de no fumadores siempre que sea en su terraza exterior interpretando que se trata de espacios al aire libre y que resulta aplicable la disposición “fumadora” prevista en el art. 7 t) , ¿qué señalización habría que emplear?. ¿Y si se fumase en la ventana de la habitación, aunque ésta no se disponga de terraza, no sería al “aire libre”?. ¿O tendríamos que exigir en ese caso que el cliente se cuelgue de la fachada exterior facilitando la dirección del hotel las cuerdas, ganchos, casco y útiles necesarios para la operación?.
Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen la opinión personal del autor del blog.
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