3.- ¿Se puede fumar en las gradas de un campo de futbol cubiertas con viseras?
La Ley 28/2005, tanto en su anterior redacción como en la vigente, dispone en la letra e) de su artículo 7 la prohibición de fumar en "instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre".
Las gradas de un campo de fútbol en el que se encuentra el público contemplando el desarrollo de un partido de fútbol u acontecimiento análogo encaja, de un modo específico, en el ámbito objetivo de aplicación de esta disposición toda vez que tanto el espectáculo que se desarrolla, como el lugar en el que se sitúan los espectadores se han de considerar “al aire libre”.
Las gradas cubiertas únicamente por arriba mediante una visera de hormigón o material sólido no pueden considerarse espacios cerrados, sino espacios al aire libre. Todo ello aunque se encuentren protegidas en su parte superior por una visera de hormigón o techo situado a gran altura que impida el paso del agua de lluvia hacia los espectadores y aunque las gradas también se encuentren limitadas lateralmente por paramentos -como son las vallas de protección- dado que la distancia que media entre los espectadores y la cubierta posibilita una corriente permanentemente de aire y teniendo en consideración que las vallas de protección tampoco impiden la circulación permanente de aire en dichos espacios.
Las gradas cubiertas únicamente por arriba mediante una visera de hormigón o material sólido no pueden considerarse espacios cerrados, sino espacios al aire libre. Todo ello aunque se encuentren protegidas en su parte superior por una visera de hormigón o techo situado a gran altura que impida el paso del agua de lluvia hacia los espectadores y aunque las gradas también se encuentren limitadas lateralmente por paramentos -como son las vallas de protección- dado que la distancia que media entre los espectadores y la cubierta posibilita una corriente permanentemente de aire y teniendo en consideración que las vallas de protección tampoco impiden la circulación permanente de aire en dichos espacios.
Se efectúa esta precisión y alusión a paramentos, dada la problemática noción de “espacio al aire libre” que se contiene en el artículo 2.2 de la Ley 28/2005 aplicable al ámbito de la hostelería, mediante la que “se entiende por espacio al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos”, y que se podría aplicar analógicamente a otros ámbitos para considerar cuándo se está ante un espacio “al aire libre” y cuando dicho espacio deja de estar “al aire libre”.
Adelantamos que la referencia a “paramentos” nos parece inaplicable si se entendiese que “paramento” constituyese cualquier obstáculo ubicado en el suelo, sea cual sea su altura y configuración, dispuesto para limitar un espacio. Afrontaremos esta cuestión con detalle cuando nos refiramos a la problemática de aplicación de esta Ley en relación con las terrazas de hostelería y el empleo de jardineras, maceteros, mamparas u otros objetos con los que se delimitan espacios en las vías públicas destinados a terrazas al aire libre.
Volviendo al consumo de tabaco en estadios de fútbol, cabe señalar que la posibilidad de fumar en las gradas al aire libre no ampara el consumo de tabaco en otros espacios cerrados situados en los estadios o campos de futbol tales como vestuarios, salas de prensa, etc.
Conclusiones:
-En las gradas de un estadio de fútbol se permite fumar aunque éstas se encuentren cubiertas por una visera a modo de techo.
-En los espacios cerrados de un campo de fútbol no se debería permitir el consumo de tabaco.
Nota aclaratoria: las respuestas a las cuestiones planteadas únicamente constituyen la opinión personal del autor del blog.
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