Como consecuencia de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Europeo de 14 de marzo de 2013 (Sentencia Aziz), mediante la que se dictaminó
que el sistema procesal español incumplía el derecho comunitario que protege
los derechos de los consumidores en cuanto a los procedimientos de ejecución
aplicables a los desahucios por deudas hipotecarias, España reformó la
normativa afectada con el fin -teórico- de cumplir la normativa comunitaria.
Dicha reforma se efectuó a través de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,reestructuración de deuda y alquiler social (BOE nº 116, de 15 de mayo de
2013), que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000 (BOE
nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), modificada a su vez en último
término mediante el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas
urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la
investigación, el desarrollo y la innovación (BOE nº 155, de 29 de junio
de 2013).
España vuelve a recibir un varapalo jurídico en materia de defensa de
los consumidores ya que mediante Sentencia dictada el pasado 17 de julio, el
Tribunal de Justicia Europeo -a instancias de la Audiencia Provincial de Castellón que planteó una cuestión prejudicial- dictaminó que
dicha reforma tampoco cumple los parámetros de protección previstos en la
legislación europea aplicable a la protección de los consumidores, ya que el
procedimiento procesal reformado también vulnera el artículo 47 de la Carta de los derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en
los contratos celebrados con consumidores.
Los motivos que el Tribunal de Justicia Europeo expone en esta
sentencia para constatar la reiterada vulneración de la normativa comunitaria por parte
de España sobre la legislación procesal aplicable a los desahucios hipotecarios, son los siguientes:
-Según las
normas procesales españolas, puede ocurrir que un procedimiento de ejecución
hipotecaria que tenga por objeto un bien inmueble que responda a una necesidad
básica del consumidor, a saber, procurarse una vivienda, sea incoado a
instancia de un profesional sobre la base de un documento notarial dotado de
fuerza ejecutiva, sin que el contenido de dicho documento ni siquiera haya sido
objeto de un examen judicial destinado a determinar el carácter eventualmente
abusivo de una o varias de las cláusulas que contenga. Este trato privilegiado
que se concede al profesional hace aún más necesario que el consumidor, en su
condición de deudor ejecutado, pueda obtener una tutela judicial eficaz.
-A pesar de las
modificaciones que la Ley 1/2013 introdujo en la LEC como consecuencia del
pronunciamiento de la sentencia Aziz (EU:C:2013:164), el artículo 552, apartado
1, de la LEC no impone a los jueces la obligación de examinar de oficio el
carácter eventualmente abusivo de las cláusulas contractuales que constituyan
el fundamento de la demanda, sino que les atribuye meramente la facultad de
efectuar tal examen.
-A tenor del artículo
552, apartado 1, de la LEC, el examen por el juez de una oposición fundada en
el carácter abusivo de una cláusula contractual está sometido a condicionantes
temporales, tales como la obligación de dar audiencia por quince días a las
partes y la de acordar lo procedente en el plazo de cinco días.
-El sistema procesal
español en materia de ejecución hipotecaria se caracteriza por el hecho de que,
tan pronto como se incoa el procedimiento de ejecución, cualesquiera otras
acciones judiciales que el consumidor pudiera ejercitar, incluso las que tengan
por objeto cuestionar tanto la validez del título como la exigibilidad,
certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en otro juicio y serán
objeto de una resolución independiente, sin que ni aquel ni ésta puedan tener
como efecto suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución en curso de
tramitación, salvo en el supuesto residual de que el consumidor realice una
anotación preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a
la nota marginal de expedición de certificación de cargas (véase, en este
sentido, la sentencia Aziz, EU:C:2013:164, apartados 55 a 59).
Habida cuenta de las mencionadas características, en el supuesto de que
se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución
hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, el sistema procesal español, considerado
en su conjunto y tal como resulta aplicable en el litigio principal, expone al
consumidor, o incluso a su familia —como sucede en el litigio principal—,
al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta,
siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a
cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales
en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor,
en su condición de deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen
judicial distinto, efectuado en el marco de un proceso declarativo sustanciado
en paralelo al procedimiento de ejecución, no puede paliar el mencionado
riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una
cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de
su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la
ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el
mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio. Ahora bien,
este carácter meramente indemnizatorio de la reparación que eventualmente se
conceda al consumidor le proporcionará tan sólo una protección incompleta e
insuficiente. No constituye un medio adecuado y eficaz, en el sentido del
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, para lograr que cese la
aplicación de la cláusula considerada abusiva del documento auténtico de
constitución de hipoteca sobre el bien inmueble que sirve de base para trabar
el embargo de dicho inmueble (véase, en este sentido, la sentencia Aziz,
EU:C:2013:164, apartado 60).
En segundo lugar, si
se tiene en cuenta una vez más el lugar que el artículo 695, apartado 4, de la LEC ocupa en la sistemática
general del procedimiento de ejecución hipotecaria del Derecho español, es
necesario observar que reconoce al
profesional, en su condición de acreedor ejecutante, el derecho a interponer
recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la
ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva, pero no
permite, en cambio, que el consumidor interponga recurso contra la decisión de
desestimar la oposición a la ejecución.
-Resulta manifiesto que
el desarrollo ante el órgano
jurisdiccional nacional del procedimiento de oposición a la ejecución, previsto
en el artículo 695 de la LEC, coloca al consumidor, en su condición de deudor
ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional,
en su condición de acreedor ejecutante, en lo que atañe a la tutela judicial de
los derechos que puede invocar, al amparo de la Directiva 93/13, frente a la
utilización de cláusulas abusivas.
-El sistema procesal controvertido en el litigio principal pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la Directiva 93/13. En efecto, este desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes.
-El sistema procesal controvertido en el litigio principal pone en peligro la realización del objetivo perseguido por la Directiva 93/13. En efecto, este desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre las partes contratantes.
-Consta asimismo que, en Derecho español, cuando un consumidor y
un profesional litigan entre sí en un procedimiento de ejecución hipotecaria,
el desarrollo del procedimiento de oposición a la ejecución hipotecaria ante el
tribunal nacional, previsto en el artículo 695 de la LEC, resulta contrario al
principio de igualdad de armas o de igualdad procesal. Ahora bien, este principio forma parte integrante del
principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento
jurídico de la Unión confiere a los justiciables, tal como se garantiza en el
artículo 47 de la Carta (véanse, en este sentido, las sentencias Otis y
otros, C‑199/11, EU:C:2012:684, apartado 48, y Banif Plus Bank, EU:C:2013:88,
apartado 29). En efecto, constituye jurisprudencia reiterada
del Tribunal de Justicia que el principio de igualdad de armas, lo mismo que,
en particular, el de contradicción, no es sino el corolario del concepto mismo
de proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes
una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no la
coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte
contraria (sentencia Suède y otros/API y Comisión C‑514/07 P, C‑528/07 P
y C‑532/07 P, EU:C:2010:541, apartado 88).
-En tales
circunstancias, es preciso declarar que un
procedimiento nacional de ejecución hipotecaria, como el controvertido en el
litigio principal, se caracteriza por disminuir la efectividad de la protección
del consumidor que pretende la Directiva 93/13, interpretada en relación con el
artículo 47 de la Carta, en la medida en que dicha regulación procesal
incrementa la desigualdad de armas entre los profesionales, en su condición de
acreedores ejecutantes, por una parte, y los consumidores, en su condición de
deudores ejecutados, por otra, en el ejercicio de las acciones judiciales
basadas en los derechos que la Directiva 93/13 atribuye a los consumidores,
máxime habida cuenta de que las modalidades procesales de articular esas mismas
acciones resultan incompletas e insuficientes para lograr que cese la
aplicación de una cláusula abusiva incluida en el documento auténtico de
constitución de hipoteca que sirve de base para que el profesional proceda al
embargo del bien inmueble que constituye la garantía.
Procede responder a
las cuestiones planteadas que el
artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 47
de la Carta, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de
procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que
establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido
por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución
final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio
sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor
ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que
se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor
ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que
acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una
cláusula abusiva.
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