Cantidades entregadas a cuenta por el comprador de una
vivienda en construcción. El banco que suscribió el aval colectivo con el
promotor responde, aunque no se hayan
emitido avales individuales siendo indiferente que el aval colectivo se haya
suscrito con posterioridad a la fecha de compraventa de vivienda.
Rec. 1905/2014
En esta sentencia el Tribunal Supremo recuerda que ya existe jurisprudencia consolidada (sentencias de
Pleno 322/2015, de 23 de septiembre,
272/2016, de 22 de abril y 626/2016,
de 24 de octubre) en la que se reconocía
que, aunque no existan avales individuales a favor de cada uno
de los compradores de una vivienda en construcción que garanticen las entregas
anticipadas que estos efectúen, ello no impide que la obligación de restituir las
mismas con los intereses correspondientes sea exigible si existe una póliza o línea
de avales colectiva, debiendo responder de ello la entidad avalista en caso del incumplimiento
de la obligación de entrega de vivienda por parte del promotor.
Así, el Tribunal expone que en estos casos “al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la
percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista
pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de
restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en
la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la
garantía” ; de otra parte, también estima que “la emisión
de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad
aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a éstos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme alart. 3 Ley
57/1968” ; y, asimismo, afirma que “la ausencia de los correspondientes avales
individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades
entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que
han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta,
al amparo de la existencia de la póliza colectiva”.
También resulta indiferente que
la línea colectiva de avales ("aval colectivo") suscrita entre el promotor y el banco para
garantizar las cantidades adelantadas por los compradores haya sido suscrita
con posterioridad a la fecha de celebración del contrato de compraventa, ya que
“bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley
57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o
estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya
se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus
compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes
avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una
corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las
cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento
de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en
perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval
individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda
escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de
responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista
en la Ley 57/1968”.
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