Cláusulas penales en contratos civiles y
mercantiles. Facultades moderadoras de los Tribunales
Jurisprudencia
sobre las cláusulas penales en contratos
civiles y mercantiles
Finalidad de la cláusula penal
La cláusula penal del contrato puede tener tanto una función
resarcitoria o reparadora o puramente penal, siendo en este último caso una
pena adicional a la indemnización de daños y perjuicios.
“En función de cómo se configure por las partes la cláusula penal puede tener una función resarcitoria o reparadora del daño que ha causado al acreedor el incumplimiento de la obligación por el deudor o el cumplimiento irregular, con lo que la cláusula viene a sustituir a la indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en el artículo 1101 CC , o bien puramente punitiva desligada de todo propósito resarcitorio.
En este caso, pena cumulativa, se trataría
de una prestación adicional del deudor que se suma a la propia indemnización de
daños y perjuicios que ampara el artículo 1101 CC”
La cláusula penal
acumulativa debe pactarse expresamente
“Para que concurra esta modalidad,
cláusula penal cumulativa, será preciso, por no presumirse su regulación en el
código civil español, que haya sido convenida”
Las cláusulas penales con finalidad punitiva
o coercitiva no están permitidas en los contratos con consumidores.
“No cabe duda de
que, como regla, y salvo en condiciones generales de la contratación entre
empresarios y consumidores o usuarios (art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ), nuestro Derecho permite las cláusulas
penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva: no sólo de liquidación
anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos
contractuales por ellas contemplados. Se permiten incluso en el artículo 1152.I CC («si otra cosa no se hubiere pactado») las penas que no sustituyen, sino que
se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios [por todas, STS 197/2016,de 30 de marzo (Rec.2303/2013 )].
Tipología de facultades moderadoras
Se distinguen dos
clases de facultades moderadoras:
a) En caso de
incumplimiento parcial o irregular de la obligación para cuyo incumplimiento
total se hubiese establecido la pena, aplicando el art. 1154 CC ("El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación
principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor"), y
b) En caso de que la cuantía de la pena sea desproporcionada en relación al daño previsible por incumplimiento, aplicando el art. 1255 CC ("Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público").
Facultades moderadoras en aplicación del art.
1154 CC
“Como recoge la reciente sentencia de 25de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre
otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con
cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato
del artículo 1154 C.C está condicionado a la concurrencia del supuesto en él
previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:
«En los demás casos la jurisprudencia -
sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2
de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los
contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo
1091 deI Código Civil : "pacta sunt
servanda" rechaza la moderación cuando la pena
hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o,
incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.
La sentencia 585/2006, de 14 de junio ,
recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal
está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o
irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del
Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo
con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en
parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se
estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido
artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar
equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar
que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del
producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de
26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-.
Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de
2014, rec. nº 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n° 1228/2012”.
Facultades moderadoras en aplicación del art.
1255 CC
“No
obstante, es claro para esta sala que dicha posibilidad de estipular cláusulas
penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la
autonomía privada que el artículo 1255 CC establece:
pueden considerarse contrarias a la moral o al orden público las penas
convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente la de los daños y
perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente
preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal
correspondiente. No sólo las cláusulas penales «opresivas», intolerablemente
limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que
contempló la STS
26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las «usurarias», aceptadas
por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo
limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el
referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no
encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo
proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre
todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido
preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un
ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no
tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de
estipular penas privadas.
Para
ese último tipo de cláusulas, con
penalidades desproporcionadas en el sentido descrito, esta sala expresa su
disposición a admitir la reducción judicial conservadora de su validez; que,
como es evidente, ninguna relación tiene
con lo dispuesto en el artículo 1154 CC , por lo
que no se opone a nuestra actual jurisprudencia sobre en qué casos cabe, y en
cuáles no, la moderación judicial de la pena que dicha norma contempla.
Naturalmente,
la carga de alegar y de probar (si no es evidente) que la penalidad era, desde
la perspectiva ex ante considerada, extraordinariamente excesiva,
corresponderá al contratante que se oponga a que la cláusula penal le sea
aplicada en los términos pactados ( art.
217.3 LEC
)."
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